REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002747
ASUNTO : XP01-P-2013-002747
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 12MAY2013, en el presente asunto seguido al ciudadano URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento caucagual, departamento del Guainía de la Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11MAY2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento cacagual, departamento del Guinea Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, en virtud de que en fecha 10 de mayo del presente año funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “ El día 10 de mayo del presente año, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en patrullaje en un caño denominado sapo ( territorio de la Republica bolivariana de Venezuela) específicamente en las Coordenadas geográficas8 LN 3° 28° 18.2” y LW 67° 23” 4.3”), en donde atracar en referido sector , cuatro 04 personas embarcaron en una voladora de metal de manera violenta, emprendieron la fuga hacia territorio colombiano y una de ellas corrió en dirección hacia unos matorrales el cual se hallan en los alrededores, a quien se le grito la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiéndose una persecución hasta lograr su aprehensión, quien mostró oposición para la misma, en el cual se hizo el uso de la fuerza comedida para lograr neutralizarlo. El mismo quedo identificado como URIEL GONZALO CRUZ GUAJO, quien vestía un short color gris y una franela de color azul con un logotipo de la marca adidas en letras de color blanca y en donde este ciudadano no presento documento de identidad en el momento de ser solicitado seguidamente al efectuarle la respectiva inspección corporal quien no poseía nada ilícito mas sin embargo el manifestó ser el titular de la cedula de ciudadanía colombiana n 1.007.097.547 luego se efectuó inspección a las dos embarcaciones previamente mencionadas se pudo constatar materiales y objetos quienes son destinados para el ejercicio de la minería ilegal y presunto contrabando de combustible de igual manera se realizo la retención del siguiente material, una embarcación de aluminio tipo voladora de 12 metros de largo aproximadamente, matricula 30523142 de 7 metro de largo aproximadamente con techo de lona amarilla, un motor fuera de borda marca llama de 75 hp color negro modelo e75pmhd serial L109675 un motor fuera de borda marca llama 40 hp de color negro modelo E40GHM11 serial 1017946N, dos manguera para motor fuera de borda, un caracol de hierro, dos tambores plásticos contentivos de 220 litros de presunto combustible tipo gasoil, un tambor plástico contentivo de 150 litros de presunto tipo gasoil, un tambor plástico vació, tres bidones plásticos contentivos de presunto combustible tipo gasolina, posteriormente se apersono una comisión conjunta de efectivos militares de la republica de Colombia perteneciente al ejercito de infantería de marina acompañados de funcionarios adscritos a la policía nac zonal de Colombia en dos embarcaciones tipo pirañas artilladas con las inscripciones infantería de marina a orillas del referido sector donde se identifico un efectivo militar como un oficial con el grado de capitán de la infantería de marina de Colombia jefe de la comisión que pregunto el motivo de la comisión de la guardia nacional bolivariana por aguas internacionales, informarles inmediatamente previa identificación como funcionarios adscritos al destacamento de fronteras n 94 del comando regional n 9 de la guardia nacional que se trataba de un patrullaje fluvial fronterizo por las adyacencias del rio atabapo, inmediatamente se apersonan dos embarcaciones tipo voladora que a la vista se observo que ran las personas que se dieron a la fuga en el cual se hizo mención quienes se encontraban un armamento tipo escopeta doble cañon y fusiles de alta potencia el cual hace presumir que actúan bajo el consentimiento conjunta de la fuerza armada colombiana motivado que no hubo ningun llamado de atención por los mismos por la presunta tenencia ilicita del armanto y se acercaron a orillas del lado venezolano, vociferando palabras obscenas en ofensa a nuestra comision y amenazas exigiendo la liberación del ciudadano aprehendido. Una vez finalizado el intercambio de información entre ambas comisiones procedimos a zarpar hacia la población de san Fernando de atabapo, luego de una hora de navegación en el eje fluvial del rio atabapo en las coordenadas geográficas (LN 3° 35° 25.6° Y LW 67° 26° 36.7°) se presento una comisión fluvial perteneciente al ejecito de la republica de Colombia conformada por tres embarcaciones tipo pirañas artilladas quienes se visualizaron un logotipo con las inscripciones infantería de marina la cual logro interceptar a la comisión al bongo donde se trasladaba al detenido, colocando una embarcación al frente, una al costado y otra atrás, neutralizando totalmente a nuestra embarcación mientras una embarcación tripulada por cuatro ciudadanos de presunta nacionalidad colombiana armados con escopetas y fusiles identificando a los cuatros ciudadanos que se dieron a la fuga logrando atropellar a una de las embarcación tipo voladora retenida el cual venia tripulada por el sargento VILLEGAS VILORIA JOSUE y el SARGENTO CASTILLO OVIDIO ANTHONY, quienes escoltaban la misma, donde los mismos fueron despojados de sus fusiles asignados (FUSIL AK-103( agredidos y amenazados con armas de fuego por citados ciudadanos de nacionalidad colombiana, inmediatamente se procedió a efectuar el rescate de referido armamento a través del uso de la fuerza publica logrando así la recuperación de la embarcación en mención, simultáneamente los efectivos del ejecito colombiano logran aprehender a esos ciudadanos manifestando que quedaría arrestados en puerto inárida departamento del Guainía de la republica de Colombia, de igual manera se le participa a un efectivo militar colombiano en el grado de coronel jefe de la comisión que no se identifico que esos ciudadanos deben quedar detenidos por la guardia nacional bolivariana motivado a que esas personas perturbaron la incursión de un proceso penal, al querer de manera violente y con el uso de las armas arremeter con los efectivos militares d ela guardia nacional y de sustraer la embarcación de la voladora negándose a la misma, reiterando que quedaría a la orden de las autoridades colombianas y valiéndose de la opinión de un ciudadano quien se encontraba en la comisión del ejercito colombiano quien dijo ser representante de la defensoria del pueblo de Colombia de la republica de Colombia, quien manifestó que debía velar por la garantía de los derechos de esas personas en consecuencia logramos seguir nuestro destino final. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento cacagual, departamento del Guinea Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40,41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno dos folios útiles originales del oficio 346 y acta policial a los fines de ser agregados al presente expediente, donde consta la incautación de dos bombonas, Es todo”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil concubino, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989, natural de Colombia lugar de nacimiento cacahual, departamento del Guinea Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, lo siguiente:
“…el día 10 de este año a las 06 de la mañana y a las 6.30, pasa la Guardia Nacional y mi hermano que la guardia subí allá y me llama y que colabore ya que los guardias iban a sacar la balsa en ese momento el corregidor me acompaño pasamos y mi hermano me dijo que tenían retenidas las 02 voladoras una es mía y Lugo hablamos con el dueño de la otra, al bajar se ve el porte y las 02 voladoras retenidas ello me dijeron que cooperara y me preguntaron quienes éramos y nos identificamos y al coreregidor le digreon que se fuera por cuanto yo quedaba detenido por indocumentado, observe que en la embarcación habían dos bidones de combustible y luego en 02 horas llego la voladora del ejercito Colombiano el corregidor estaba con ellos y me preguntaron el respondió que yo estaba practicando la minería ilegal y después ello llegaron se acercaron las pirañas ellos una de la pirañas los miembros de la comunidad al llegar cerca de guaniruma llegaron las pirañas y otra voladora llegaron los muchachos de la comunidad al ver eso yo me tire al agua al lado de la marina colombiana y luego me devolvieron al bote de la Guardia me esposaron y me llevaron al bote, todo “ seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público ¿ usted estaba en caño sapo? “No Sra. “¿donde estaba? “Al lado de caño sapo “¿es Colombia o Venezuela? “ Colombia “¿usted salio a verificar con el corregidor? “SI Sra.” ¿que paso cuando llega caño sapo? El corregidor llego con el ejercito de Colombia ¿Cuándo llego los funcionarios de la Guardia de Venezuela estaban allí? “No estaban frente al lado de Venezuela “¿ en que momento pasa la Guardia a caño sapo? “ Antes de instar de escapar ¿a que hora? “ a las 05 de la mañana “ ¿ a orillas de caño sapo? “ Si ellos volvieron a bajar y tenían retenidas a las voladoras frente de triste territorio venezolano “¿que paso cuando se llevaron la balsa? “ No se llevaron la balsa y solo fueron las 02 voladoras por que estaban a abandonadas y a mi por indocumentado “¿solo estaba usted con el corregidor? “Si el corregidor se fue por cuanto tenia sus papales “¿cuando la guardia se lleva las voladoras llegaron las pirañas de Colombia? “ Si estuvieron dialogando los miembros de la comunidad ¿estaban los funcionarios allí? Si en ningún momento la armada colombiana no podía hacer nada y se encontraban a cien metros ¿usted se lanza al agua? “S” i ¿cuantos civiles colombianos se encontraban ¿ 04 civiles¿ que trabaja? En transporte Fluvial como administrador de una balsa ¿en chaquita’ no me etirepor problemas ¿ por que va usted y nio su hermano? Por que el corregidor me acompaño ¿ por que no va su hermano? Le corresponde es al corregidor ¿ no. Solo soy motorista. No más preguntas. DEFENSA PÚBLICA. ¿ la comunidad cacaguaque es Colombia ¿ si que distancia queda? como 05 minutos ¿ el Lugar que llaman triste es el lado Colombia? No queda como a 12 minutos. ¿ la balsa estaba ubicad en caño sapo? Si el administrador es el dueño? Si el gobierno da permiso ¿la minería es ilegal ¿ ellos autorizan para ejercer la minería? No ¿en el sector caño sapo ejercen la minería no por cuanto son aguas internacionales ¿ a usted con el corregidor donde se encuentra? Yo iba por el lado de Colombia ¿como se llama ¿ domino arana¿ es autoridad civil? Es comisario ¿después que lo detienen lo trasladan al lado de Venezuela y ya las voladoras estaban allí? Si. Es todo.”
El Defensor Publico Florencio Silva, expuso:
“escuchado lo manifestado por el ministerio Publico y mi defendido en representación de la defensa Primera, supuestamente por 05 delitos aprehendido en flagrancia dice el ministerio público y revisada las actuaciones del presente asunto y escuchada las testimonial el imputado de marras quiero dejar constancia que contradice que lo que ha dejado plasmado los funcionarios actuantes donde llegaron a un sector denimoniado (SIC) camagua y estando allí observan 03 voladoras en caño sapo donde le informaron a los ciudadanos la voz de alto y mi defendido queda detenido, ciudadana juez caño sapo es el lado colombino donde se extrae minería pero en Colombia en ciertos sector esta prohibido pero de acuerdo las autoridades indígenas puede ser extraído de manera artesanal eso es lo que se ha vendo ejerciendo por algunos colombiano y esa balsa a que hace mención el ministerio publico es del hermano del imputado. Ahórrale el caso que fue detenido mi defendido en caño sapo por indocumentado en un lugar que llaman “ triste” cerca del caño sapo posteriormente por no tener documento fue trasladado a Venezuela y unos estaban allí cuando fue trasladado los funcionarios dejan plasmado que retiene voladoras y mi defendido manifiesta que nunca le retuvieron las balsa y estaba el corregidor allí, y si mi defendido fue detenido en territorio venezolano podemos creer que la guardia si retuvo la embarcación tipo balsa en consecuencia me opongo a lo solicitado por el ministerio Publico en caño triste frente a caño sapo, por que decir que mi defendido estaba cometiendo delito, la zona de atabapo cercano a la comunidad Guarínuma es zona prohibida los habitantes de se sector adyacencia de las orillas del orino también los venezolanos están ocupando zona ilícita y sean seguidos y se les haría una averiguación. Ahora modificaciones de Bienes Protegidos, pero mi defendido no estaba haciendo nada de eso, mal podría señalarlo y en cuanto al material degradante no hay evidencia como tal y hay que tener permiso por el ambiente y en el acta policial aparece que mi defendido estaba, y asociación para delinquir en Colombia la minería es ilegal y nos resistió a la autoridad y llegaron los habitantes de Colombia, no es el primer caso en que sucede hay elementos por los cuales ha sido imputado la duda razonable solicito aunque estamos en la etapa e investigación, no ha cometido ningún delito penal, a raíz de la dudad razonable la presentación a mí defendido por atabapo siendo ciudadano venezolano por cuanto habita en ese sector y solicito la presentación por el tribunal de municipio de atabapo y mi defendido debe ser Juzgado en libertad y que se continué la investigación. Es Todo”.
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento caucagual, departamento del Guainía de la Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
• Acta Policial; de fecha 10MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folio 2 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas:
“..El día 10 de mayo del presente año, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en patrullaje en un caño denominado sapo ( territorio de la Republica bolivariana de Venezuela) específicamente en las Coordenadas geográficas8 LN 3° 28° 18.2” y LW 67° 23” 4.3”), en donde atracar en referido sector , cuatro 04 personas embarcaron en una voladora de metal de manera violenta, emprendieron la fuga hacia territorio colombiano y una de ellas corrió en dirección hacia unos matorrales el cual se hallan en los alrededores, a quien se le grito la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiéndose una persecución hasta lograr su aprehensión, quien mostró oposición para la misma, en el cual se hizo el uso de la fuerza comedida para lograr neutralizarlo. El mismo quedo identificado como URIEL GONZALO CRUZ GUAJO, quien vestía un short color gris y una franela de color azul con un logotipo de la marca adidas en letras de color blanca y en donde este ciudadano no presento documento de identidad en el momento de ser solicitado seguidamente al efectuarle la respectiva inspección corporal quien no poseía nada ilícito mas sin embargo el manifestó ser el titular de la cedula de ciudadanía colombiana n 1.007.097.547 luego se efectuó inspección a las dos embarcaciones previamente mencionadas se pudo constatar materiales y objetos quienes son destinados para el ejercicio de la minería ilegal y presunto contrabando de combustible de igual manera se realizo la retención del siguiente material, una embarcación de aluminio tipo voladora de 12 metros de largo aproximadamente, matricula 30523142 de 7 metro de largo aproximadamente con techo de lona amarilla, un motor fuera de borda marca llama de 75 hp color negro modelo e75pmhd serial L109675 un motor fuera de borda marca llama 40 hp de color negro modelo E40GHM11 serial 1017946N, dos manguera para motor fuera de borda, un caracol de hierro, dos tambores plásticos contentivos de 220 litros de presunto combustible tipo gasoil, un tambor plástico contentivo de 150 litros de presunto tipo gasoil, un tambor plástico vació, tres bidones plásticos contentivos de presunto combustible tipo gasolina, posteriormente se apersono una comisión conjunta de efectivos militares de la republica de Colombia perteneciente al ejercito de infantería de marina acompañados de funcionarios adscritos a la policía nac zonal de Colombia en dos embarcaciones tipo pirañas artilladas con las inscripciones infantería de marina a orillas del referido sector donde se identifico un efectivo militar como un oficial con el grado de capitán de la infantería de marina de Colombia jefe de la comisión que pregunto el motivo de la comisión de la guardia nacional bolivariana por aguas internacionales, informarles inmediatamente previa identificación como funcionarios adscritos al destacamento de fronteras n 94 del comando regional n 9 de la guardia nacional que se trataba de un patrullaje fluvial fronterizo por las adyacencias del rio atabapo, inmediatamente se apersonan dos embarcaciones tipo voladora que a la vista se observo que ran las personas que se dieron a la fuga en el cual se hizo mención quienes se encontraban un armamento tipo escopeta doble cañon y fusiles de alta potencia el cual hace presumir que actúan bajo el consentimiento conjunta de la fuerza armada colombiana motivado que no hubo ningun llamado de atención por los mismos por la presunta tenencia ilicita del armanto y se acercaron a orillas del lado venezolano, vociferando palabras obcenas en ofensa a nuestra comision y amenazas exigiendo la liberación del ciudadano aprehendido. Una vez finalizado el intercambio de información entre ambas comisiones procedimos a zarpar hacia la población de san fernando de atabapo, luego de una hora de navegación en el eje fluvial del rio atabapo en las coordenadas geograficas (LN 3° 35° 25.6° Y LW 67° 26° 36.7°) se presento una comision fluvial perteneciente al ejecito de la republica de Colombia conformada por tres embarcaciones tipo pirañas artilladas quienes se visualizaron un logotipo con las inscripciones infantería de marina la cual logro interceptar a la comision al bomgo donde se trasladaba al detenido, colocando una embarcación al frente, una al costado y otra atrás, neutralizando totalmente a nuestra embarcación mientras una embarcación tripulada por cuatro ciudadanos de presunta nacionalidad colombiana armados con escopetas y fusiles identificando a los cuatros ciudadanos que se dieron a la fuga logrando atropellar a una de las embarcación tipo voladora retenida el cual venia tripulada por el sargento VILLEGAS VILORIA JOSUE y el SARGENTO CASTILLO OVIDIO ANTHONY, quienes escoltaban la misma, donde los mismos fueron despojados de sus fusiles asignados (FUSIL AK-103( agredidos y amenazados con armas de fuego por citados ciudadanos de nacionalidad colombiana, inmediatamente se procedió a efectuar el rescate de referido armamento a través del uso de la fuerza publica logrando así la recuperación de la embarcación en mención, simultáneamente los efectivos del ejecito colombiano logran aprehender a esos ciudadanos manifestando que quedaría arrestados en puerto inárida departamento del Guainía de la Republica de Colombia, de igual manera se le participa a un efectivo militar colombiano en el grado de coronel jefe de la comisión que no se identifico que esos ciudadanos deben quedar detenidos por la guardia nacional bolivariana motivado a que esas personas perturbaron la incursión de un proceso penal, al querer de manera violenta y con el uso de las armas arremeter con los efectivos militares de la guardia nacional y de sustraer la embarcación de la voladora negándose a la misma, reiterando que quedaría a la orden de las autoridades colombianas y valiéndose de la opinión de un ciudadano quien se encontraba en la comisión del ejercito colombiano quien dijo ser representante de la defensoria del pueblo de Colombia de la republica de Colombia, quien manifestó que debía velar por la garantía de los derechos de esas personas en consecuencia logramos seguir nuestro destino final…” (02 al 04).
• ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 10MAY2013, de los siguientes objetos:
UNA (01) EMBARCACIÓN DE ALUMINIO, TIPO VOLADORA, DE DOCE (12) METROS DE LARGO APOXIMADAMENTE.
UNA (01) EMBARCACIÓN DE ALUMINIO, TIPO VOLADORA, MATRICULA: 30523142 DE SIETE (07) METROS DE LARO APROXIMADAMENTE CON TECHO DE LONA AMARILLA.
UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA 75HP, COLOR NEGRO MODELO: E75BMHD, SERIAL: L109675.
UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA 40HP, COLOR NEGRO, MODELO: E40GMH11, SERIAL: 1017946N.
DOS (02) AMNGUERAS PARA MOTOR FUERA DE BORDA.
UN (01) CARACOL DE HIERRO.
DOS (02) TAMBORES PLASTICOS CONTENTIVOS DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS DE GASOIL.
UN (01) TAMBOR PLASTICO CONTENTIVO DE CIENTO CINCUENTA (150) LITORS DE GASOIL.
UN (01) TAMBOR PLASTICO VACÍO.
TRES (03) BIDONES PLASTICOS CONTENTIVOS DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS DE GASOLINA.
UN (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, COLOR ROJO DE 43 KG.
UN (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO E 18 KG.
• Registro de Cadena de Custodia, del arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 380 auto, un cargador de pistola calibre 380, cuatro cartuchos balísticas y cédulas de identidad con datos falsos respecto a la fecha de nacimiento.
• Reseña Fotográfica CR-9-DF-94-1RA CIA-SIP-031-13, que cursa al folio 12 del expediente.
De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente y naciente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la coautoría del imputado URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento caucagual, departamento del Guainía de la Republica de Colombia, residenciado en Puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal aserto se sustenta en la exégesis de los elementos y circunstancias concurrentes en la aprehensión, atendiendo que en el ordenamiento jurídico patrio la Ley Penal del Ambiente, a tono con los preceptos constitucionales insertos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República, establece la punibilidad de aquellas conductas capaces de degradar y dañar el ambiente realizadas sin el cumplimiento de las normas establecidas sobre la materia, siendo que se puede presumir en el caso en estudio e atención a la forma de la aprehensión y los elementos retenidos, que el imputado forma parte de un grupo dedicado a la practica de actividades de minería al margen de las disposiciones inscritas para garantizar la protección y mantenimiento del ambiente seguro, sano y equilibrado, en cuyos procedimientos se genera un daño altísimo al ambiente, atendiendo a la zona en la cual se practica la actividad, siendo de resaltar el contenido de la resolución 269 presidencial.
Relacionado con lo expuesto, estima este Tribunal que respecto a la imputación del delito de Asociación para Delinquir, se puede presumir la existencia de un grupo organizado que permanentemente realiza esta actividad disponiendo los medios para evadir el control del Estado Venezolano, tal y como quedó reflejado en el acta policial como elemento nuclear del procedimiento, por lo que se estima que deberá agotarse la investigación ordinaria a los fines de evaluar si efectivamente nos encontramos ante la existencia del grupo organizado de conformidad con lo previsto en el artículo 37 concatenado con el 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 27 ejusdem, por lo que en consecuencia, se debe en consecuencia calificar la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.-
Se pronuncia igualmente este Tribunal, respecto a lo alegado por el defensor en el sentido de que los hechos ocurren en aguas del Estado Colombiano, en ese orden se debe precisar que la investigación ordinaria es el mecanismo para agotar las diligencias necesarias y aclarar de modo definitivo tal circunstancia siendo que los funcionarios actuantes cuyos dichos merecen credibilidad en esta etapa conforme a la ley y mientas no exista elementos fehaciente que les desvirtúe, han establecido que las coordenadas corresponden al Estado Venezolano.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”
En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena de del delito de Asociación es igual a diez (10) años de prisión, asimismo se advierte que el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el país.
La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.
La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.
Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia de los ciudadanos URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento caucagual, departamento del Guainia de la Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40,41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ciudadanos URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento cacagual, departamento del Guinea Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, Colombia.
CUARTO: Se declara SIN Lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa pública.
QUINTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia en la ciudad Puerto Ayacucho.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO
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