REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002756
ASUNTO : XP01-P-2013-002756


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14MAY2013, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, estado soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 16-12-1962, natural de San Pedro de Lagunita Estado Bolívar, de 50 años de edad, residenciado en Periférico Sur, casa s/n color blanca, cerca de donde venden gas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14MAY2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2013, se presento a la sede del Grupo GAES de la GNB, el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, con la finalidad de preguntar si su hermana NEIVA MARTINEZ habían puesto una denuncia por unos retazos de aluminio chatarra, de su vivienda por parte de un grupo de militares, horas después a se presunto la ciudadana NEIVA MARTINNEZ quien la manifestó a los funcionarios adscritos a esa Unidad que de su vivienda la cual esta ubicada en Periférico Sur de esta ciudad, se habían llevado unos cables gruesos que su hermano guardaba en su habitación en tal sentido se trasladaron los funcionarios castrenses en compañía d e la ciudadana NEIVA MARTINEZ, a su residencia a los fines de verificar la situación denunciada por éste, una vez en el lugar y haciéndose acompañar de dos vecinos del sector de nombre GUILLERMO PEÑALOZA y CIPRIANA MORILLO verificando en el interior por lo ciudadana NEIVA MARTINEZ pudiendo observar los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban objetos relacionados con las averiguaciones llevadas por esa misma Unidad y relacionada con la sustracción de cables de alta potencia de la empresa CORPOELEC, hecho puesto en conocimiento en fecha 03-05-2013, por denuncia interpuesta por representante d e dicha empresa. Siendo así y al observas los funcionarios castrenses estos objetos fue que procedieron al registro completo de la vivienda amparados en la excepción prevista en la numeral 1 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para impedir la continuidad del delito que se estaba cometiendo observando en el piso manchas negras de las producidas presuntamente por el rose del material polimétrico que revista los cables de alta potencia con el piso, asimismo encontraron en la habitación donde e duerme el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ varias herramientas tales como una segueta con mango rojo, un martillo, una carretilla de color rojo, se localizaron 15,500 kilogramos de cable eléctrico de color blanco, 8.800 de cable de color negro y 3.800 kilogramos de cables de color amarillo, un par de guantes de carnaza de uso industrial con notables mancha de de color negros y restos adheridos de plásticos quemados, 30 tapabocas, un pedo marca Iderna y la candida de 4.500 bolívares en efectivo entre otros elementos, asimismo en el patio trasero de la vivienda se puso observar la afectación de la capa vegetal con manchas negras de quemado así con plásticos con características similares a recubrimiento o aislante de goma que recubre a los cables de alta potencia, también fueron localizados tres cementos de revestimiento de cobre y un rollo d e hilo conductor o hilos de cables de los empleados en los referidos calles d e igual forma detrás de un muro de concreto que divide el patio del inmueble con el Cementerio Periférico fueron localizados fueron localizados dos segmentos de cables de aproximadamente un metro cada uno con características propias de los cables denominados como de alta potencia, exclusivamente utilizados por la empresa CORPOELEC; de igual forma se realizo una revisión corporal al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ a quienes le incauto un teléfono Movilnet modelo moldeo Orinoquia- con la línea 0416-297.70-30, en cuya mensajera de texto se aprecia una conversación referida a un presunto pago, en tal sentido proceden los funcionarios castrense a indicarle al ciudadano que iba a ser detenido por uno de los delitos de la normativa penal, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez que retornaron los funcionarios castrenses a la sede del Comando procedieron a efectuarle llamada al ciudadano RAMSE BOLIVAR, quien se desempeña como técnico de Transmisión de la empresa CORPELEC a los fines de que orientara los funcionarios sobre las características del material incautado el cual señalo que los cables corresponde a un material de la empresa cuyas especificaciones son; UN CABLE transmisor para equipo d e alta potencia tipo 350MCM con un peso bruto de 5.500 Kilogramos, y un cable transmisor para alta potencia tipo 250MCM con un peso bruto de 3 kilogramos constituido por un circuito de hilos conductores en su núcleo, recubiertos por un aislante de plástico polimétrico seguido por un revestimiento de cobre a manera de lamina y sobre este una piel o aislante de goma que recubre toda la pieza. Una vez que el referido técnico indico las características del material incautados los funcionarios procedieron a verificar el contenido de la denuncia y acta del expediente F2-2003-13, relacionado la sustracción de un aproximado de 400 metros de cable de potencia de 350 MCM de la Empresa Corpoelec específicamente de la sub. Estación ubicada en la carretera nacional Puerto Ayacucho Puerto Páez, de esta ciudad Municipio Atures del estado Amazonas, hecho denunciado en fecha 03-05-2013, por el ciudadano Pablo Jiménez, de todo lo antes expuesto, se realizo la respectiva fijación fotográfica... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto con las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito en virtud de la pena a aplicar, se decrete medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma quiero solicitar sea agregada a la presente causa, fijación fotográfica del teléfono celular que tenia en su poder el imputado de autos, constante de 2 folios útiles, las cuales fueron recibidas como actuación complementaria, Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no desea declarar.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso:
“… buenas tardes a todos los presentes, vemos como el Ministerio Publico, narraba los hechos y en un principio dijo que los encargados, y asi lo dice las actas, de la seguridad, vigilancia del sistema eléctrico es el Ejercito y Gaes, dos cuerpos militares, el ejercito es terrestre y el Gaes a la Guardia Nacional, ellos son los encargados de la seguridad de que no se pierda nada, y hoy presentan ante este digno tribunal al ciudadano Vicente, porque según consta en el acta policial, que consiguieron en su casa no unos cables, sino unas supuestas manchas negras, unas cubiertas plásticas quemadas y un peso, así como una tenaza, el señor Vicente Martínez, es un comerciante de la venta de este tipo de material, un comerciante informal que compra baterías, cobre y el se lo vende a los chatarreros, y se evidencia que la fiscalía solo presenta a mi defendido y no se toma la molestia de verificar quien saco eso y quien lo llevo ahí, era una gran cantidad la sustraída, pero indico que se consiguió un metro cerca del cementerio, y además presenta un mensaje donde dice necesito la plata, utilizando esos medios de pruebas, y procede a culpar a una persona trabajadora y enferma, ahí viene saliendo de la clínica se encuentra con la presión alta, en su casa no se consiguió nada, no entiendo como presenta a alguien inocente, lo cual causa suspicacia, ya que se produce la detención por quienes tienen la seguridad de los productos como lo es el grupo GAES, aquí no se puede subsumir los hechos presentados en el tipo penal realizado, referido al articulo de la Ley contra la delincuencia organizada, lo mas probable era encuadrarlo dentro del articulo 470 del código penal, referido al Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aquí no se puede determinar la comercialización ilícita, como lo haría, donde hay el trafico, de verdad que es difícil y me disculpa de lo que voy a decir, tal como lo dijo el ingeniero, que ni el sabe de los hechos sucedidos, que no hayan traído a las personas que trabajan en la subestación, los cuales deberían decir sobre el material, pero en este momento no hay nada que comprometa a Vicente Martínez, ahora bien, por lo antes expuesto, le solicito la Libertad Plena para mi defendido, ya que no hay nada que lo comprometa, aun sin embargo por estar hincando las investigaciones, aparados en la buena fe, y en razón a la condición de salud de mi defendido, una medida de presentación de las establecidas en el articulo 242 del Código, ahora, de que exista una presunción de fuga, no se entiende, si toda su familia es de puerto ayacucho, es una persona humilde, la cual no esta comprometida con los hechos que se le imputa, Es Todo.”
Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. Jorge Gustavo Camacho, señaló:
” buenas tardes a todos, si bien es cierto que se cometió un hecho punible y que se están siguiendo las investigaciones del caso en virtud de que la constitución es clara en cuanto que hay que presumir la inocencia, ya que unos funcionarios interceptan en una vivienda en la aprehenden a dos jóvenes uno presuntamente armado, considerando para el tiempo modo y lugar , el modo no se realizo, el MP lo imputa en el delito 458 del Código Penal, pero resista que no se hizo el delito en forme, ya hubo una iontervencui0on de l cuerpo de seguridad, de esa vivienda no salio ningún objeto, en su articulo 80 aparece de lo que la frustración, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, es bien clara en su Art. 229, donde dice que a todo el que se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, la misma constitución en su Art. 44, dice que todos tienen derecho a ser juzgado en libertad, cuando el Ministerio Público pide medidas de encarcelamiento a los imputados eso es en resguardo de asegurar le presencia de los mismos en el proceso, pero como ya lo dijo quien me antecedió hay una serie de atenuantes como lo es la edad de 18 años recién cumplidos, no posee antecedentes penales y el grado de frustración articulo 82 COOP nos indica los atenuantes del caso, por ello solicito que ellos han sido representantes del país en competencias internacionales y es primera ves que esta en un hecho, solicito que se analice la medida que pidió el M.P ya que hay que rescatar a esta persona o para que encuentre un fin en su vida, solicito una medida menos gravosa en el numeral 1 del 242 que es el arresto domiciliario o el 9° que son las decisiones que ud como administrador de la ley tenga a bien imponer. Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, estado soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 16-12-1962, natural de San Pedro de Lagunita Estado Bolívar, de 50 años de edad, residenciado en Periférico Sur, casa s/n color blanca, cerca de donde venden gas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se decrete la máxima medida de coerción personal.

Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, señalando que la calificación jurídica mas adecuada sería la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asimismo solicitando la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial; de fecha 10MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual riela a los folio 16 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas:

“..en fecha 10 de mayo de 2013, se presento a la sede del Grupo GAES de la GNB, el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, con la finalidad de preguntar si su hermana NEIVA MARTINEZ habían puesto una denuncia por unos retazos de aluminio chatarra, de su vivienda por parte de un grupo de militares, horas después a se presunto la ciudadana NEIVA MARTINNEZ quien la manifestó a los funcionarios adscritos a esa Unidad que de su vivienda la cual esta ubicada en Periférico Sur de esta ciudad, se habían llevado unos cables gruesos que su hermano guardaba en su habitación en tal sentido se trasladaron los funcionarios castrenses en compañía d e la ciudadana NEIVA MARTINEZ, a su residencia a los fines de verificar la situación denunciada por éste, una vez en el lugar y haciéndose acompañar de dos vecinos del sector de nombre GUILLERMO PEÑALOZA y CIPRIANA MORILLO verificando en el interior por lo ciudadana NEIVA MARTINEZ pudiendo observar los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban objetos relacionados con las averiguaciones llevadas por esa misma Unidad y relacionada con la sustracción de cables de alta potencia de la empresa CORPOELEC, hecho puesto en conocimiento en fecha 03-05-2013, por denuncia interpuesta por representante d e dicha empresa. Siendo así y al observas los funcionarios castrenses estos objetos fue que procedieron al registro completo de la vivienda amparados en la excepción prevista en la numeral 1 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para impedir la continuidad del delito que se estaba cometiendo observando en el piso manchas negras de las producidas presuntamente por el rose del material polimétrico que revista los cables de alta potencia con el piso, asimismo encontraron en la habitación donde e duerme el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ varias herramientas tales como una segueta con mango rojo, un martillo, una carretilla de color rojo, se localizaron 15,500 kilogramos de cable eléctrico de color blanco, 8.800 de cable de color negro y 3.800 kilogramos de cables de color amarillo, un par de guantes de carnaza de uso industrial con notables mancha de de color negros y restos adheridos de plásticos quemados, 30 tapabocas, un pedo marca Iderna y la candida de 4.500 bolívares en efectivo entre otros elementos, asimismo en el patio trasero de la vivienda se puso observar la afectación de la capa vegetal con manchas negras de quemado así con plásticos con características similares a recubrimiento o aislante de goma que recubre a los cables de alta potencia, también fueron localizados tres cementos de revestimiento de cobre y un rollo d e hilo conductor o hilos de cables de los empleados en los referidos calles d e igual forma detrás de un muro de concreto que divide el patio del inmueble con el Cementerio Periférico fueron localizados fueron localizados dos segmentos de cables de aproximadamente un metro cada uno con características propias de los cables denominados como de alta potencia, exclusivamente utilizados por la empresa CORPOELEC; de igual forma se realizo una revisión corporal al ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ a quienes le incauto un teléfono Movilnet modelo moldeo Orinoquia- con la línea 0416-297.70-30, en cuya mensajera de texto se aprecia una conversación referida a un presunto pago…”

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03MAY2013, realizada al ciudadano MARCELLO PIEDRAITA, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien denunció el hurto de la cantidad de quinientos (500) metros de cable de potencia de 350 MCM en condiciones de desmantelado ubicado en las instalaciones eléctricas de la sub estación Puerto ayacucho, estado Amazonas. (Folio 14)


• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03MAY2013, que riela al folio 3, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) , quien denunció el hurto de la cantidad de quinientos (500) metros de cable de potencia de 350 MCM en condiciones de desmantelado ubicado en las instalaciones eléctricas de la sub estación Puerto ayacucho, estado Amazonas. (Folio 03)


• ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana NEIVA MARTINEZ, de fecha 10MAY2013, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la que señala que unos ciudadanos con descripciones características a las de funcionarios militares del ejercito sustrajeron de la habitación de su hermano PEDRO VICENTE BLANCO, unas bolsas contentivas de unos presuntos cables con características similares a las de los cables objeto del hurto en la sub Estación Eléctrica, asimismo hace referencia a un pago relacionado con estos objetos y la actividad del ciudadano PEDRO VICENTE MARTINEZ. (Folio 27 al 29)

• ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos GUILLERMO PEÑALOZA y SIPRIANA MORILLO, testigos instrumentales del procedimiento practicado, respecto a la incautación de objetos segmentos de cables (presuntamente de los que fueran hurtados en la sub Estación Eléctrica) (Folios 30 y 31)

• ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano NELSI MARTINEZ (Folio 33)


• Registro de Cadena de Custodia, de los elementos incautados al folio 35 relacionado a: un (019 peso marca Idecna modelo BCN-10, una llave 28 marca vanadina, una porra, una segueta con su hoja, un guante, 30 tapa bocas industriales.

• Constancia de Retención: De la cantidad de cuarenta y cinco (45) billetes en papel moneda con denominación de cien (100) cada una para la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares.


De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la coautoría del imputado JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, estado soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 16-12-1962, natural de San Pedro de Lagunita Estado Bolívar, de 50 años de edad, residenciado en Periférico Sur, casa s/n color blanca, cerca de donde venden gas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, por cuanto del análisis conjunto de elementos es posible presumir la actividad de trafico o comercio de cables de alta potencia de uso exclusivo de la empresa CORPOELEC, que fueran hurtados en fecha 03MAY2013, de la Sub Estación Eléctrica de Puerto Ayacucho, los cuales constituyen materiales estratégicos utilizados en los procesos productivos en este caso energéticos del país.

El aserto ut supra, dimana del estudio en conjunto de los elementos de convicción, ya que al haberse encontrado restos de estos cables de exclusivo uso de la empresa CORPOELEC, tal y como quedó precisado en la parte final del acta policial, al folio 19, que el técnico RANCES BOLIVAR, previa coordinación por parte de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicó el reconocimiento de los segmentos de cable encontrados en una zona aledaña a la residencia del imputado, siendo de señalar que en la propia residencia del imputado yacían rastros de color negro a manera de polvillo como las producidas por el roce del revestimiento de goma de color negro de los cables, y otros instrumentos y objetos que hacen presumir que en el lugar se practicó el corte de los cables y posiblemente su tráfico o venta, destacándose para ello la incautación de cantidades de dinero en efectivo (Bs. 4.500,00) y asimismo la referencia de la existencia de un mensaje de texto relacionado con un pago en el teléfono del imputado.

Lo anterior se adminicula con lo manifestado por los ciudadanos NEIVA y NELSI MARTINEZ, y es por ello que este Tribunal considera satisfecho este requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo en esta etapa la calificación jurídica establecida por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se procede a calificar la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la pena del delito atribuido supera en su límite máximo los diez (10) años, resaltándose igualmente la magnitud del daño ocasionado con estos tipos penales que afectan los procesos productivos del país y en contra de los cuales el Estado establece mayor represión.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.

Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, estado soltero, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 16-12-1962, natural de San Pedro de Lagunita Estado Bolívar, de 50 años de edad, residenciado en Periférico Sur, casa s/n color blanca, cerca de donde venden gas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decreten Libertad Plena así como medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por los motivos ya explanados.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO