REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000643
ASUNTO : XP01-P-2013-000643

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR), a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 05MAR2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 11/04/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“….Buenas tardes, esta representación fiscal acusa formalmente en el día de hoy al ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, la cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo ello en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del ESTILISTA (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR.(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración del S/2 José Alejandro Aparicio, en su condición de experto, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2- Declaración de los funcionarios CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, S/1 ESTEVEN NEYLMER, S/2 ARMANDO CAMACHO CHARLY, S/2 JUAN CAMPERO GONZALEZ, S/2 FRANK JUNIOR DIAZ PIMIENTA y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3- Declaracion en calidad de testigo del ciudadano GIOVANNY RAMON LOPEZ PERALTA. 4- Declaracion del testigo identificado como Testigo como Testigo “A”. 5- Declaracion del testigo identificado como Testigo como Testigo “B”. 6- Declaracion del testigo identificado como Testigo como Testigo “C”. 7- Declaracion del ciudadano MARCOS OVIDIO, en su condición de victima. DE LAS DOCUMENTALES: 1-Acta Policial, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios, CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, S/1 ESTEVEN NEYLMER, S/2 ARMANDO CAMACHO CHARLY, S/2 JUAN CAMPERO GONZALEZ, S/2 FRANK JUNIOR DIAZ PIMIENTA y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO. 2- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS OVIDIO, de fecha 14 de Enero del 2013. 3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, de fecha 21 de Enero de 2013, así como la fijación fotográfica, donde aparece como organismo actuante la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario que colecta y custodia la evidencia S/2 José Alejandro Aparicio y Frank Yunio Diaz, mediante el cual se encuentra a la vista general de las tarjetas telefónicas bajo control de denominación de Diez (10) bolívares, de igual manera vista general de las tarjetas telefónicas denominadas “Bajo Control y CANTV con denominación de veinte (20) y cinco (05) bolívares. 4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, de fecha 21 de Enero de 2013, así como la fijación fotográfica así como la fijación fotográfica, donde aparece como organismo actuante la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario que colecta y custodia la evidencia S/2 José Alejandro Aparicio y Frank Yunio Diaz, mediante el cual se encuentra a la vista frontal y dorsal respectivamente del equipo reproductor de video DVD, marca GFORSE. 5- Oficio Nº CR-9-EM-DI-0535, de fecha 28 de Enero del 2013, suscrito por el Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, en su condición de auxiliar a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se toma como elemento de prueba de la causa 02-FSA-014-2013, llevado por adolescentes, la remisión de Reconocimiento Legal Nº CR89-DI0529-2013, así como la fijación fotográfica practicada a un equipo de reproductor de Videos DVD placer. 6- Oficio Nº CR-9-EM-DI-0535, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrito por el Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, en su condición de auxiliar a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se toma como elemento de prueba de la causa 02-FSA-014-2013, llevado por adolescentes, la remisión de Reconocimiento Legal Nº CR89-DI-0530-2013, así como la fijación fotográfica practicado a Veinticinco (25) tarjetas prepagadas de Telefonía celular. 7- Oficio Nº CR-9-EM-DI-0535. de fecha 28 de Enero del 2013 , suscrito por el Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, en su condición de auxiliar a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se toma como elemento de prueba de la causa 02-FSA-014-2013, llevado por adolescentes, la remisión de Reconocimiento Legal Nº CR-89-DI-0534-2013, Inspección Técnica así como fijación Fotográfica practicado al sitio del suceso. 8- Oficio Nº CR-9-EM-DI-0570, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrito por el Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, en su condición de auxiliar a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se toma como elemento de prueba de la causa 02-FSA-014-2013, llevado por adolescentes, la remisión de Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2013, donde se deja constancia de la colección d los recibos de compra de tarjetas telefónicas, en virtud de lo antes expuesto solicito ciudadano juez la Admisión Total del presente escrito acusatorio que se presenta en contra del ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, la cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo ello en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del ESTILISTA (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR, con el propósito de que se lleve acabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Publico y así mismo se de la Admisión Total de las pruebas ofrecidas y se mantenga las Medidas de Coerción Personal consistente en la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano de JACK DAVID MONTERO ALFARO...”

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, y ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR), en virtud de habérsele retenido tarjetas telefónicas con códigos equivalentes a las que hubieren sido denunciadas como robadas del establecimiento comercial la casa del estilista sin poder justificar su procedencia como comprador de buena fe, asimismo en virtud de haber sido aprehendido en compañía de dos adolescentes quienes fueron reconocidos como autores del robo en cuestión y los cuales se encontraban residiendo en la vivienda del encartado, conforme se desprende de las actas procesales.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se DESESTIMA la acusación presentada en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa no promovió pruebas para el juicio oral.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR), de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, por cuanto el encartado cuenta con 18 años de edad, siendo menor de 21 años, en razón de ello, se procede a disminuir la pena al mínimo legal permitido, esto es, a tres (03) años en el caso del aprovechamiento de cosas, a la cual se suman seis (06) meses por concurso real del delito de Uso de Adolescente para delinquir, quedando la pena en tres (03) años y seis (06) meses, a la cual se disminuye la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano se CONDENA al ciudadano JACK DAVID MONTERO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.028, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Establecimiento Comercial la casa del Estilista (MARCO OVIDIO PRATO TESTAMAR).
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 23 de Septiembre de 2014.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO