REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002664
ASUNTO : XP01-P-2013-002664
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEFEBRE SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad 19.580.385, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 12-06-1989, estado civil soltero, profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el barrio Luisa Caceres, casa Nº 49, frente a la cancha, con las características fisonómicas; de piel morena, contextura, gruesa, cabello de color negro, de estatura 1;82 metros; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA LEFEBRE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 08MAY013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO LEFEBRE SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad 19.580.385,en virtud de que se recibió actuaciones del Comando de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan saber entre otras cosas, el hecho ocurrido el día 07 de mayo del 2013, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral y consigno anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA LEFEBRE; se sigua una investigación por presuntamente la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, la imposición de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87, 3, salida del hogar, por cuanto en conversación sostenida con la victima, la misma manifestó que la ciudadana Yolanda Mariño (abuela) era victima de agresiones verbales por parte del imputado pero que no denunciaba por tratarse de su nieto; 5, restringir el acercamiento, 6 realizar actos de acoso a la victima y 7 ejusdem así mismo solicito, de igual forma medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, con presentación cada 15 días. Es todo”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y manifestó No deseo declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. AZALIA LUGO quien expone:

”… vista la manifestación del ministerio publico, en cuanto a la solicitud d e la salida de la vivienda ya que la victima de de este caso la victima del presente caso no vive en la vivienda, ya que esto se subsume cunado ambos viven en la misma vivienda, es por lo que solicito de desestime lo solicitado por la fiscalia. Asi mismo solicito las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO LEFEBRE SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad 19.580.385, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 12-06-1989, estado civil soltero, profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el barrio Luisa Caceres, casa Nº 49, frente a la cancha, con las características fisonómicas; de piel morena, contextura, gruesa, cabello de color negro, de estatura 1;82 metros; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA LEFEBRE, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha (véase folio 03) por ante COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en cuyo contenido señala entre otras cosas que fue agredida física por el encartado quien la golpeó con un objeto contundente, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, asimismo el informe médico que cursa al folio 6, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia CARLOS ALBERTO LEFEBRE SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad 19.580.385, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 12-06-1989, estado civil soltero, profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el barrio Luisa Caceres, casa Nº 49, frente a la cancha, con las características fisonómicas; de piel morena, contextura, gruesa, cabello de color negro, de estatura 1;82 metros; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA LEFEBRE; de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Con lugar las medidas de seguridad consistentes en 87, 5, restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Ahora bien respecto a la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3 requerida por el Ministerio Publico se declara improcedente toda vez que tal y como señala la defensa la victima no comparte su residencia con el presunto agresor debiéndose realizar las denuncias por parte de la ciudadana Yolanda Mariño (abuela del imputado).

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 92. Ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que reciba charla sobre violencia de género en IRMUJER, ubicado en el sector Los Lirios.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y atendiendo a la solicitud de la defensa publica, se decreta Medida Cautelar, consistentes en presentación cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO