REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002665
ASUNTO : XP01-P-2013-002665
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUIS ABELARDO RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.007, venezolano, nacido en la comunidad de Tierra Blanca, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de Puente Loro, calle las delicias, casa Nº 72 de color verde manzana, frente a la bodega Nazaret, de esta localidad, con las características fisonómicas: Alto de piel Morena, cabello de color negro, ojos de color marrón oscuro, de contextura delgada; a quien la Fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Diana Mariangel Medina Paminare, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 08MAY013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS ABELARDO RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.007, venezolano, nacido en la comunidad de Tierra Blanca, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de Puente Loro, calle las delicias, casa Nº 72 de color verde manzana, frente a la bodega Nazaret, de esta localidad, virtud de que se recibió actuaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan saber entre otras cosas, el hecho ocurrido el día 07 de mayo del 2013, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; se declare la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, la imposición de las medidas de protección y Seguridad contenidas en el articulo 87, 5 restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Especial. Es todo”.


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y manifestó “…yo no se que paso, yo no pensaba que esto llegara hasta aquí, bueno es verdad, cuando la busco agarrarla yo me caigo, y ella también se me cae encima. Es todo.”

De seguidas se le concede la palabra a la victima, la ciudadana Diana Medina quien manifestó:
“… el busco para agarrarme y darme un beso, en eso el se resbala y yo me caigo. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. AZALIA LUGO quien expone:
”… vista la manifestación del ministerio publico, si aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, y en virtud de que estamos en la etapa incipiente de la etapa investigativa, en el transcurso se demostrara la libertad de mi defendido, esta defensa no se opone a los solicitado por el ministerio publico. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ABELARDO RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.007, venezolano, nacido en la comunidad de Tierra Blanca, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de Puente Loro, calle las delicias, casa Nº 72 de color verde manzana, frente a la bodega Nazaret, de esta localidad, con las características fisonómicas: Alto de piel Morena, cabello de color negro, ojos de color marrón oscuro, de contextura delgada; a quien la Fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Diana Mariangel Medina Paminare, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha (véase folio 05) por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en cuyo contenido señala entre otras cosas que fue agredida física por el encartado quien intentó tocarla y en la audiencia de presentación señala que el encartado intentó besarla a la fuerza y resbalaron lastimándose, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana testigo DANIELA LOPEZ, al folio 07, Informe médico, que riela al folio 06, asimismo el acta policial cursante al folio 04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ABELARDO RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.007, venezolano, nacido en la comunidad de Tierra Blanca, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de Puente Loro, calle las delicias, casa Nº 72 de color verde manzana, frente a la bodega Nazaret, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Con lugar las medidas seguridad consistentes en 87, 5 restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico, en cuanto a que le sean decretadas Medidas Cautelares, consistentes en presentación cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO