REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002698
ASUNTO : XP01-P-2013-002698

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , fecha de nacimiento 28-09-1977, de 35 años de edad, profesión u oficio T.S.U en ADMINISTRACION, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 8, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de0 AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 09MAY013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, en virtud de las actuaciones recibidas por parte del Destacamento de Fronteras N° 91, en donde dejan saber entre otras cosas, del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ,AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial, y medida Cautelar de presentación cada 15 días, Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y manifestó:

“…buenas tardes, lo mencionado por mi sobrina viene desde el negocio de mi mama, ella llega y lo coloca en unas vitrina y en vista de que tengo tres sobrino muy tremendos coloco el bolso detrás y ella dice quien coloco ese bolso hay, le dije que yo lo coloque y ella se ensaño conmigo y luego me fui, al día siguiente al llegar ella me dice me tienes que pagar lo que partiste y ella dice que fui yo que le rompí una pantalla y mi mama estaba presente y vio cuando ella me golpeo, ella dice que ella me mordió para quitarme de encima y se formo el zaperoco y luego me fui, al día siguiente llega con mi hermana, me amenaza de igual manera y mi pareja estaba presente en vista de eso me amenazo con sus amigos del CICCPC, eso fue todo lo que paso, yo no le revente nada y me vienen a culpar a mi y fue ella la que me agredió, estando mi mama presente que es testigo de eso. A preguntas de la Fiscal contestó: ¿ como lo lesionaba victima? Me mordió en el brazo cuando la agarre. ¿ su mama estaba presente? Si. ¿ es la primera vez? A preguntas del Tribunal contestó: ¿ es la primera ves que sucede eso? Si, aunque ella dice que yo golpeo a mi mama y a mi pareja. Es Todo…”

En este estado se le concede la palabra a la victima, quien manifiesta lo siguiente:

“… buenas tardes, no se es que soy loca o invento ayer lo denuncie después que llegue de la universidad, yo no se que paso con mi bolso, cuando llegue mi abuela le hago el comentario y ella dice que si estaba cuando el tiro el bolso y le dije que quien me pagaría eso, le mando un mensaje a el que me llevara la computadora y cuando llego le dije que me había partido el teléfono y la plancha de cabello y el hizo la dramatización tirando el bolso le grite y lo ofendí y no le hice nada no lo arañe, si tiene reincidencia en este delito yo e sudo presente en este delito cuando golpea a mi abuela, ella lo defiende, el es una persona violenta a mi tía también la a golpeado, si es una persona violenta, lo que el dice de las lesiones que tiene fueron en legitima defensa porque tuve que morderlo para que me soltara. Es Todo…”

Así las cosas, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:

“…buenas tardes si bien es cierto que hubo un delito, pero muchas veces en estos casos familiares a veces se exagera y las actuaciones de cada quien es bueno en recurrir a unas charlas en ambos casos pero debemos considerar su experiencia ciudadana juez para esclarecer los hechos y en especial a su experiencia como madre, aquí lo que esta en peso de ambos lodos, pero si es bueno considerar que esos problemas se deberían solucionar de la mejor forma, solicito una medida cautelar menos gravosa y presentaciones cada 30 días y una charla familiar para ambos. Visto lo manifestado por la representación fiscal, me adhiero a la misma, solo quiero que las presentación sea cada 30 días, Es todo”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , fecha de nacimiento 28-09-1977, de 35 años de edad, profesión u oficio T.S.U en ADMINISTRACION,residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 8, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 08MAY2013 (véase folio 07) por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuyo contenido la ciudadana PAOLA PERDOMO, señala entre otras cosas que fue agredida física y verbalmente por el encartado, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, asimismo se dejó constancia en el acta de audiencia a la cual asistió la victima que la misma presentaba visiblemente lesionasen su cuerpo debiendo realizarse con posterioridad la medicatura forense, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de violencia patrimonial previsto en el articulo 50 de la ley especial, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en dicho articulo, siendo que se exigen características especificas en los sujetos activo y pasivo, y en el presente caso, al no existir vínculo de unión entre el presunto agresor y la mujer agredida como pareja, resulta a criterio de este Tribunal inviable la precalificación del delito de violencia patrimonial conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.


En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 13.352.960, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , fecha de nacimiento 28-09-1977, de 35 años de edad, profesión u oficio T.S.U en ADMINISTRACION, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 8, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de0 AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA PERDOMO CALDERON, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem. Este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de violencia patrimonial previsto en el articulo 50 de la ley especial, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en dicho articulo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad y visto lo manifestado por la victima se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 y 8 consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias, así mismo deberá informar a este Tribunal cualquier cambio de dirección que efectué.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO