REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002744
ASUNTO : XP01-P-2013-002744

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado JAIRO JOSE VERGARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.308, en virtud de actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas; es por lo que solicito: la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal ; solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito se sigua el presente asunto por el procedimiento Especial, para el Juzgamiento de delitos menos graves ..”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Eliézer Hernández el cual manifestó lo siguiente:

“… solicito que las medida de presentación sea de cada treinta (30) días, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me reservo el ejercicio de la defensa en las oportunidades y lapsos correspondientes….”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JAIRO JOSE VERGARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.308, venezolano, natural de Guatire estado Miranda, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1985, soltero, comerciante empleado de una zapateria, residenciado en la urbanización las terrazas, calle Carabobo, segundo piso, al lado del Bingo, casa sin numero, casa de color blanco y puerta de madera, municipio atures de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 09MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, INSPECCIÓN NUMERO 0297, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 05; ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOHIDE, que arrojó que la sustancia corresponde a presunta cocaína con un peso aproximado de 1 gramo, asimismo se dio cumplimiento a la garantía legal de cadena de custodia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JOSE VERGARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.308, venezolano, natural de Guatire estado Miranda, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1985, soltero, comerciante empleado de una zapateria, residenciado en la urbanización las terrazas, calle Carabobo, segundo piso, al lado del Bingo, casa sin numero, casa de color blanco y puerta de madera, municipio atures de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico referida a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 13 de Mayo de 2013.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JAIRO JOSE VERGARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.308, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JAIRO JOSE VERGARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.308 quien manifestó: “…No me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”.
QUINTO: Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO