REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002653
ASUNTO : XP01-P-2013-002653


FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta LISANDRO DIONALDO MIRABAL RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, barrio Manzanare, Municipio Atures del Estado Amazonas, cédula de identidad V-10.927.767; por cuanto se recibieron las actuaciones del CICPC, delegación Amazonas, los cuales dejaron constancia en el acta de investigación penal , la cual es del tenor siguiente; …” En esta misma fecha, siendo las Dos horas y treinta minutos de la Tarde (02:30) horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado BORTHOMIERTH RICHARD Adscrito a esta Sub Delegacion, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, numeral 1 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: " Siendo la (01 :20) horas de la tarde y encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica a la oficial de guardia de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la cancha del Sector 5 de Julio de esta localidad, es utilizada a toda hora y constantemente Para el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo que mantiene en constante zozobra a los vecinos del sector, aunado al fuerte olor que expide la sustancia tóxica al momento de su consumo, agregando que en este momento se encuentran una personas, de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel moreno, color del cabello negro, de aproximadamente 40 años de edad, portando como vestimenta color azul y una camisa del mismo color, en la referida cancha haciendo uso de la misma manera repentina el hilo de la conversación por tal motivo le informe a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron verificar las respectiva información constituyéndome en una comisión a cargo del funcionario JESUS CUICA y PERNALETE ARGENIS y , en una unidad Toyota land Cruiser color blanco, hacia la cancha del Sector 5 de Julio, Municipio Atures- Estado Amazonas, una , vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución ingresamos a al mencionado sector, se logra avistar a un sujeto con las características fisonomicas y vestimenta similares a las antes descritas a quien se le da la voz de alto, siendo acatada la misma, por lo que el funcionario Detective PERNALETE ARGENIS, le indico al ciudadano que si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo, que no poseían ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, procediendo el funcionario PERNALETE ARGENIS, amparado en los Artículos 1910 y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, lográndosele incautar específicamente en el bolsillo delantero izquierdo tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul y blanco, contentivos en su interior de de una sustancia polvorienta de color amarillenta de presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 1,5 gramos, procediéndose a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: LlSANDRO DIONALDO MIRABAL RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, barrio Manzanare, Municipio Atures del Estado Amazonas, cédula de identidad V-10.927.767, por lo que siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se procedió a imponérsele al ciudadano de sus derechos contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las Dos y cinco (02:05) horas de la tarde, el funcionario Detective PERNALETE ARGENIS realizó la Inspección Ténico Criminalístico del lugar del hecho, la cual consigno mediante la presente acta de investigación, culminado lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar, trasladando el detenido y la evidencia incautada hasta esta oficina, donde se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero k-13-0256-00362, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, luego se procedió a verificar ante el sistema enlace SIIPOL-SAIME los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido, arrojando el sistema que los datos le corresponden al ciudadano, y que presenta los siguientes registros policiales: 01.- Numero de P01 1221013, por el delito Hurto Genérico, de fecha 03-12-1994, 02.- Numero de P011221071, expediente 0-817-869, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 22-09-1994, 03.- Numero de P01 1183369, por el delito Lesiones Personales, de fecha 19-10-1993, 04.- Numero de P01 01183056, por el delito Hurto Genérico, de fecha 21-08-1992, 05.¬ Número de P01 01083688, por el delito Hurto Genérico, de fecha 25- 07-1991, 06.- Numero de P01 0855379, por el delito Hurto Genérico, de fecha 29-08-1990, 07.- Numero de PD1 855035, por el delito Hurto Genérico, de fecha 12-04-1989, 08.- Numero de PD1 855007, por el delito lesiones Personales, de fecha 23-01-19S9, 09.- Numero de PD1 0679763, por el delito Hurto Genérico, de fecha 29-08-1987, 10.¬ Número de PD1 0679537, por el delito Hurto Genérico, de fecha 28- 04-1986, 11.- Numero de PD1 0000000, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 28-04-1986, 12.- Numero de PD1 673918, por el delito de Robo, todos por ante esta Sub Delegacion Puerto Ayacucho Estado Amazonas, consigno hoja de registro emitida por nuestro Sistema computarizado, acto seguido, se les notificó al Abg; Iraima Azabache Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se dio por notificada e indico que se realizara una prueba de orientación, así como el peso bruto de las evidencias, por lo que dando cumplimiento a dicha instrucción se le realizo a los tres envoltorios mencionados, los cuales fueron pesados en una balanza digital, marca DIAMOND, modelo 500, utilizando para ello un reactivo denominado TOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO (+) indiciando que hay presuntamente alcaloides, un resultado de un peso bruto 1.5 gramo, Cabe destacar, que la droga será remitida al Departamento de Toxicología con el objeto de realizarle experticias de ley y el ciudadano detenido serán llevados al Centro Detención Judicial Amazonas, es todo. Termino, se leyó y conformes firman".- (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal, el cual manifestó lo siguiente:

“…Buenas días, Vista lo manifestado por el ministerio publico, no me opongo a la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de presentación cada 30 días. Es todo….”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado LISANDRO DIONALDO MIRABAL RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, barrio Manzanare, Municipio Atures del Estado Amazonas, cédula de identidad V-10.927.767, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 06MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, que riala al folio 10, en el cual se plasma que la sustancia incautada equivale a presunta droga denominada cocaína con peso equivalente a un (01) gramo; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LISANDRO DIONALDO MIRABAL RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, barrio Manzanare, Municipio Atures del Estado Amazonas, cédula de identidad V-10.927.767, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico; en cuanto al Régimen de Presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. y así mismo se le impone al imputado.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, LISANDRO DIONALDO MIRABAL RICO titular de la cédula de identidad V-10.927.767 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; su voluntad de no acogerse a la medida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO