REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002688
ASUNTO : XP01-P-2013-002688

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano BRAVO MEDINA GREGORIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.597, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una Unagente, residenciado en la Vía Nacional comunidad Galipero, en esta ciudad. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos conforme al contenido del acta policial y anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, así mismo solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. Asi mismo respecto a laso hechos relacionado con el Robo, se encuentra a cargo de la Fiscalia segunda del Ministerio Público. Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal, el cual manifestó lo siguiente:

“… solicito que las medida de presentación sea de cada treinta (30) días, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me reservo el ejercicio de la defensa en las oportunidades y lapsos correspondientes….”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado BRAVO MEDINA GREGORIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.597, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una Unagente, residenciado en la Vía Nacional comunidad Galipero, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 07MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 29ABR2013, ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06, realizada al ciudadano NIXON SANCHEZ DADURE; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAVO MEDINA GREGORIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.597, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una Unagente, residenciado en la Vía Nacional comunidad Galipero, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Medida Cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial; así mismo deberá participar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

CUARTO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretado la Libertad sin Restricciones al imputado de autos.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, BRAVO MEDINA GREGORIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.597, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…no me acojo a la formulas alternativas. Es todo…”. Así las cosas, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del término establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO