REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002666
ASUNTO : XP01-P-2013-002666
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano BRAVO MEDINA GREGORIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.721.597, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una Unagente, residenciado en la Vía Nacional comunidad Galipero, en esta ciudad. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos conforme al contenido del acta policial y anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, así mismo solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. Asi mismo respecto a laso hechos relacionado con el Robo, se encuentra a cargo de la Fiscalia segunda del Ministerio Público. Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal, el cual manifestó lo siguiente:

“… solicito que las medida de presentación sea de cada treinta (30) días, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me reservo el ejercicio de la defensa en las oportunidades y lapsos correspondientes….”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado SAULNY GUILLEN ALFONSO, Titular de la cedula de Identidad 16.766.811, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 14-11-1984, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la urbanización San Enrique, cuarta transversal, casa Nº 741, color blanca, frente a la señora Flor Betancourt, hijo de la Ciudadana Carmen Guillen Cleofilda (V) y el ciudadano Carlos Saulny (v) el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES RUEDA, en perjuicio del orden público, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 07MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 07MAY2013, al ciudadano CARLOS ANDRES RUEDA, quien señala que presuntamente el imputado es cómplice del intento de robo de su motocicleta, por cuanto este se encontraba en el lugar al cual le fue solicitada la carrera en razón de ser mototaxista y que el pasajero intentó despojarlo con un cuchillo del suiche de la moto, huyendo del lugar al no lograr su cometido haciendo presuntas señas al imputado para que huyera igualmente, siendo sorprendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaba labores de patrullaje por el lugar; ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 09, realizada al ciudadano RODOLFO CARIBAN, testigo presencial del hecho; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, al no aparecer dentro de las categorías de delitos exceptuados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al numeral 4 ejusdem, la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SAULNY GUILLEN ALFONSO, Titular de la cedula de Identidad 16.766.811, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 14-11-1984, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la urbanización San Enrique, cuarta transversal, casa Nº 741, color blanca, frente a la señora Flor Betancourt, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES RUEDA, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, este Tribunal de Control, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase del proceso, estima pertinente realizar ciertas observaciones respecto al grado de participación atribuida, ajustando la calificación señalada a la forma de Cómplice Simple conforme al artículo 84.3 del Código Penal, toda vez que la complicidad necesaria exige la materialización o consumación del hecho punible a los fines de determinar en un análisis objetivo de los hechos y circunstancias el grado de necesidad de la conducta del partícipe, que pueda constituir un aporte esencial para la realización del hecho y que permita aseverar que sin su participación no se hubiese consumado el mismo, tal y como lo establece la parte final del artículo 84 del Texto sustantivo aplicable al definir la complicidad necesaria, por lo cual, al atribuirse un delito en forma inacabada, esto es, tentativa de robo de vehículo así tipificada de modo específico en la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, estima este Tribunal que no es válido afirmar que la conducta del ciudadano SAULNY GUILLEN ALFONSO se subsuma en una complicidad necesaria, no obstante, la investigación deberá agotarse a los fines de establecer la calificación definitiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo la prohibición de salida del estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado SAULNY GUILLEN ALFONSO, Titular de la cedula de Identidad 16.766.811,, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; no me acojo, se insta al Ministerio Publico, presente su acto conclusivo de conformidad con el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO