REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002705
ASUNTO : XP01-P-2013-002705
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano RAUL ANTONIO HIDALGO MOLINIVA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nro. V-21.627.263, estado soltero, profesión u oficio comerciante,), residenciado en el barrio Santa Eduvigis, rancho de zinc, Puerto Ayacucho Estado Amazonas,, en vista de que se recibieron actuaciones provenientes del Comando De la Policía Del Estado Amazonas. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral, conforme al acta policial y los anexos respectivos). Considerando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadanos CAMPO SERNA LUIS EDUARDO., por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal, el cual manifestó lo siguiente:
“….solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, por considerar que no se dan los supuestos del numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, y en razón a ello se tramite a través del procedimiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado RAUL ANTONIO HIDALGO MOLINIVA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nro. V-21.627.263, estado soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, rancho de zinc ,Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, apartándose este Tribunal del numeral 6 por cuanto de la revisión de las actas no existe claridad respecto al modo en que se efectuó el acceso a la vivienda, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano CAMPO SERNA LUIS EDUARDO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 08MAY2013, cursante al folio 03, levantada por los funcionarios adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano SERNA LUIS EDUARDO, quien señala que por información de vecinos del sector este ciudadano presuntamente se introdujo a su residencia y sustrajo diversos objetos, siendo que los funcionarios dejan constancia de la incautación en la residencia del imputado de algunos objetos que fueran sustraídos de la vivienda de la victima, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, con la cual se deja constancia que se cumplió con la garantía legal; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, al no aparecer dentro de las categorías de delitos exceptuados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al numeral 4 ejusdem, la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL ANTONIO HIDALGO MOLINIVA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nro. V-21.627.263, estado soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, rancho de zinc ,Puerto Ayacucho Estado Amazonas,, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, apartándose este Tribunal del numeral 6 por cuanto de la revisión de las actas no existe claridad respecto al modo en que se efectuó el acceso a la vivienda, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano CAMPO SERNA LUIS EDUARDO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público respecto a que se decrete la máxima medida de coerción personal y se otorga Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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