REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002737
ASUNTO : XP01-P-2013-002737

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de delitos calificados como menos graves conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado JOSE RODRIGUEZ CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 24.127.121, quien resultara aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de FRONTERAS Nº 91, Segunda Compañía Cuarto Pelotón de San Juan de Manapiare…”(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral y contenidos en el acta policial)…”; por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que solicito: la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito se sigua el presente asunto por el procedimiento Especial. Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…NO DESEO DECLARAR...”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal, el cual manifestó lo siguiente:

“…Solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido el cual es indígena, ello en razón de los delitos atribuidos, por cuanto la escopeta se utiliza como mecanismo de defensa por cuanto vive en una zona inhóspita y hay muchos tigres, asimismo solicito que se le practiquen estudios socio antropológicos y que a los fines de cualquier citación se me envíe y yo realizo la misma por radio a la frecuencia respectiva. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JOSE RODRIGUEZ CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 24.127.121, a quien la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 05MAY2013, cursante al folio 02, levantada por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05MAY2013, en el cual se cumplió con la garantía legal en base a la retención de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, y la cantidad aproximada de 02 gramos de material aurífero; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, al no aparecer dentro de las categorías de delitos exceptuados, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al numeral 4 ejusdem, la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RODRIGUEZ CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 24.127.121, venezolano, de 24 años de edad, natural de la población caño azisa, casa S/N, san Juan de Manapiare, estado Amazonas, donde nació en fecha 19-12-90, soltero, agricultor, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE RODRIGUEZ CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 24.127.121, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 24.127.121, quien manifestó: “…No me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”Es todo.

QUINTO: Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO