REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000245
ASUNTO : XP01-P-2011-000245

AUTO DE APERTURA A JUICIO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 13MAY2013; en la cual se ADMITE la acusación en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/08/1967, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Soltero, hijo de José Gutiérrez (v) y Julia Yarumare (v), residenciado en Barrio Bagre, Avenida Principal, casa N° 85, de esta ciudad;
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA DABUENA YARUMARE; señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 16MAY2013:
“…Buenas dias, esta representación fiscal acusa formalmente en el día de hoy al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración del funcionario Agente Yastin Camos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.2- Declaración del Experto Medico Forense Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.3- Declaración en calidad de victima Julia Yarumare Dabuena. 4- Declaración de en calidad de testigos Julia Irani Camico Yarumare, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.614 y Regina Navas Turcy Camico, titular de la cedula de identidad N° V 25.275.168. DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia de fecha 21 de Enero de 2011, interpuesta por la ciudadana Julia Yarumare Dabuena.2- Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3- Examen de reconocimiento Medico Legal; de fecha 21 de Enero 2011, signado con el N° 9700-300-129; por lo antes expuesto solicito al admisión total del presente escrito de acusación, las pruebas ofrecidas y se sirva imponer al imputado de autos de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 87 y 92 de la Ley especial a los fines de resguardar el resguardo emocional y físico de la ciudadana JULI YARUMARE DABUENA. Es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que no desea declarar.
Por su parte, la Defensa de autos, manifestó:
“…esta defensa visto que en esta etapa del proceso, no se puede resolver; entonces no iremos a juicio y a determinaremos al inocencia de mi defendido. Es todo.

Del Control Formal y Material sobre los Escritos Acusatorios
Procede este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República, a motivar la decisión pronunciada en sala de audiencias, y luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la victima en su acusación particular propia, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público al igual que la victima en su acusación particular propia, dieron fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, siendo la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Julia Yarumare, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y por la victima en su acusación particular propia, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la victima en la acusación particular propia, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellas la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Estima este Tribunal que corresponderá al Juez de Juicio analizar la suficiencia o no del acervo probatorio a los fines de probar la responsabilidad penal del encartado.-

DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, que en todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; y, dado lo señalado por la victima de autos en el presente caso ACUERDA el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima en audiencia de presentación siendo:

“…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

Se procede a ratificar las mismas, e instar al imputado al cumplimiento y respeto de las medidas so pena de proceder a adoptar medidas más severas para cumplir los objetivos de la Ley.

DEL CAMBIO DE CRTERIO DEL TRIBUNAL, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación fiscal y de la victima, este Tribunal procedió a imponer al encartado de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, apartándose de la posibilidad de aplicar en los supuestos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso particular Suspensión Condicional del Proceso, y procede en esta oportunidad a explanar los motivos y razones jurídicas de tal decisión, observándose:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

La instauración en la República Bolivariana de Venezuela de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Con la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prueba lo antes afirmado, toda vez que dicha Ley representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

En su texto, el instrumento legal en referencia establece como principios rectores, la necesidad de asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 255, de fecha 11JUL2012, relacionado con el tema de género asentó:
“…Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer….”

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de la regulación normativa del procedimiento especial para el procesamiento de los delitos previstos en la misma establece:
“…De la audiencia preliminar
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable….”

Del artículo íntegramente transcrito se observa, que el legislador ha permitido expresamente en la regulación del acto intermedio (audiencia preliminar) la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, mas no ha previsto la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y en el supuesto que pudiera pensarse es aplicable dado el carácter supletorio de las normas contenidas en el procedimiento ordinario, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales formulas coliden con el fin constitucional y propósito de la Ley, por cuanto tal y como lo han sostenido las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de género, no pueden ser tratados como delitos de violencia común y dadas las características especiales de la materia, no es posible aplicar formulas alternativas de resolución de conflictos y máxime cuando tal y como ha quedado asentado ut supra los delitos de género se representan como una violación de los derechos humanos; tal como lo consagra la Convención Belem Do Para la cual es Ley de la Republica, por lo que el estado no puede permitir tales fórmulas; y, al advertir el contenido de la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “

En el contexto de lo argumentado y por las razones ut supra, estima esta Juzgadora que la figura de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, queda excluida en los casos vinculados a la violencia de genero, toda vez que permitir su aplicación desvirtúa el propósito Constitucional y Legal trazado, todo lo cual conlleva a este Tribunal, a emitir la decisión de apartarse de la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en los casos de violencia de género a partir de la presente fecha y así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano, JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

CUARTO: Se declara Con Lugar; la solicitud fiscal; respecto a que se MANTENGAN las Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.

QUINTO: Se acuerda Mantener la Medida de Presentación que pesa sobre el acusado de autos; con presentaciones periódicas cada 30 días.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, plenamente identificado; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”

Así las cosas, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO