REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001071
ASUNTO : XP01-P-2013-001071

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de hoy; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

El presente proceso se sigue al ciudadano: HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, estado civil concubinato, fecha de nacimiento 25/02/1994 de 19 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio trabajador en una pollera residenciado barrio el escondido dos, en esta ciudad.

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 23MAY2013:
“…el día 15 de febrero de 2013, los funcionarios actuantes estando de comisión avistaron a un ciudadano en una motocicleta de color gris al cual le dieron la voz de alto, el cual hizo caso omiso procedimos a interceptarlo se le ordeno que apagara la moto y que se bajara de la misma, le solicitamos sus documentación personal quedando identificado como Henry Alejandro clarín, asimismo se le informo que seria objeto de una requisa corporal y se le pregunto que si cargaba algo de de interés criminalistico a lo cual respondió que no, en el cheque se pudo encontrar alrededor de su cintura una pistola 38 mm, en ese momento se le procedió a revisar si el ciudadano tenia antecedentes, el cual arrojo que poseía antecedentes penales en el delito de arrebaton y robo común igualmente se procedió a revisar si el arma en el sistema y esta arrojo que se encontraba solicitada, igualmente se mando a verificar la motocicleta arrojando que la misma poseía denuncia por robo en perjuicio del ciudadano Edilberto Prato Bonilla, se procedió a leerle sus derecho y que quedaba detenido bajo la orden de la fiscalia, actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra del ciudadano: HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio de la Colectividad. Ejusdem y los ciudadanos JOSE MURILLO y la Ciudadana ROSENDA MURILLO. Hechos (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto Díaz fortis engels Rafael, adscrito al comando Regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 02. Declaración del experto Morfi infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, realizada al Vehiculo Tipo Moto maca Bera, placas AJ3K11A, 03.- Declaración del Teniente Silva Leonardo José adscrito al comando Regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 04.- Declaración del Sargento Segundo Morales Moisés David adscrito al comando Regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 05.- Declaración del Sargento Segundo Cubilla Vega José ramón adscrito al comando Regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 06.- Declaración del Sargento Segundo Casto Alexander José adscrito al comando Regional N° 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 07.- Declaración del Ciudadano Edilberto prato Bonilla .DOCUMENTALES: 01.acta pocilal de fecha 14 /02/2103. 02. acta de denuncia de fecha 14/02/2013, 03.- acta de inspección ocular de fecha 15/02/2013, 04 reporte de sistema emanado de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalos ticas., referido al Registro que presenta el arma de fuego. 05. reporte de sistema emanado de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitas referido a los registros policiales que presenta el imputado. 06 Registro de cadena de custodia signada con el N° 014. 07 Reconocimiento Técnico Legal N° 17. De fecha 22/03/2013, suscrita por el experto Sargento Díaz Forti Rafael. Experticia N° 04-05-04-2013 de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el experto Morfi infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, así mismo Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en este acto Original de la Experticia N° 04-05-04-2013 de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el experto Morfi infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, realizada al Vehiculo Tipo Moto maca Bera, placas AJ3K11A, y que en consecuencia el Tribunal se lo puso en manifiesto a la defensa Privada, garantizando así el derecho que asiste al Imputado de autos, Así mismo solicito que sean admitidas en su totalidad y se apertura el juicio correspondiente, de igual manera que se mantenga la medida privativa de Libertad en contra del imputado de autos. Es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido estando la victima presente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA quien manifestó lo siguiente “la verdad no recuerdo mucho por cuanto yo cerré esa pagina la primera declaración a ese ciudadano no lo reconozco por cuanto he vista muchas personas en la calle y me parece muy diferente a quien me robo para ese tiempo no se. Me sentía muy nervioso estaba muy oscuro yo dije una cosa y estaba asustado y no recuerdo nada de eso y ustedes son los que deciden yo no tengo problemas con nadie. No recuerdo si fue él (señalo al imputado presente en la sala), es todo.”
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación y solicitó un cambio de calificación jurídica respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victima).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en razón de los hechos planteados.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

La defensa por su parte si bien no opuso excepciones en lapso legal ni promovió pruebas para el juicio, se opuso a la admisión de la acusación y solicitó un cambio de calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor, al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, al respecto este Tribunal mantiene la calificación jurídica establecida en la acusación en razón de los elementos de convicción cursantes en autos que orientan a la presunción de responsabilidad del imputado en el hecho del robo, toda vez que el mismo fue aprehendido a escasos instantes de la perpetración del hecho, con un arma de fuego tipo revolver y el vehículo tipo moto robado, siendo que deberá a criterio de este Tribunal ser el Juez de Juicio quien practique el ejercicio de valoración de hechos y circunstancias en el orden de acreditar los hechos y establecer la calificación jurídica.-

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.


Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosas, asimismo se resalta el comportamiento del imputado en un proceso anterior, siendo que el mismo incumplió las medidas de coerción personal impuestas por otro Tribunal de Control. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana, HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se deja constancia que no se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230,plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente. NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

QUINTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,


YECENIA CASTILLO