REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002747
ASUNTO : XP01-P-2013-002747


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el abogado VICENTE ANNITO, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3, 4, y 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo

Argumenta el Defensor dentro de los fundamentos de su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ciudadana Juez el señor URIEL GONZALO CRUZ GUAJO, iba para ese momento de comisión con el ciudadano corregidor Departamental de Cacahual, (…) como motorista del bongo en trabajo para la gobernación del Guainía, y no en trabajo de minería como dicen sus captores en el acta policial…” “…por otro lado le dieron una descomunal paliza anexamos fotos de los moretones del detenido URIEL GONZALO CRUZ GUAJO...” “…Llama la atención ciudadana Juez la falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, de los funcionarios actuantes en el patrullaje del río Atabapo, tendiente a demostrar los elementos de interés criminalistica a los que se refiere el funcionario al momento de la revisión del bongo, en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata…” “…dicha revisión se realiza sin testigos…” “Por lo tanto todas las actuaciones están viciadas de nulidad…” Tampoco se configura el delito de Flagrancia…” “…por lo que mal puede el representante fiscal mantener privado de libertad a mi defendido a la orden del Juzgado de Primera Instancia Penal…”

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 12MAY2013, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia de los ciudadanos URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento caucagual, departamento del Guainia de la Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, por los delitos de de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en los artículos 40,41 y 84 de la ley Penal del Ambiente, así mismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ciudadanos URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.0007.097.545, de estado civil soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 10/09/1989 natural de Colombia lugar de nacimiento cacagual, departamento del Guinea Republica de Colombia, residenciado en puerto Inirida Departamento Guaina, Colombia. CUARTO: Se declara SIN Lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa pública…”


En los argumentos esgrimidos por el Defensor de autos, se advierte que realiza señalamientos contradictorios y ambiguos, toda vez que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano URIEL GONZALEZ CRUZ GUAJO, valiéndose de argumentos de fondo en los que plantea de modo categórico la falsedad de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10MAY2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a los cuales mal pudiera este Tribunal emitir pronunciamiento en esta fase y por vía de solicitud de revisión de medida, toda vez que el diseño procesal delimita las competencias objetivas en cada etapa, siendo que el proceso tal y como lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Asimismo la defensa establece argumentos, en relación a los conceptos de nulidades absolutas y relativas, refiere el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los artículos 191, 193, mas no se realiza formal petición de nulidad de actuaciones, lo cual sería en todo caso incongruente con la solicitud de medida menos gravosa, pues el supuesto hipotético de declaratoria de nulidad del procedimiento plasmado en el acta policial implicaría la libertad inmediata del procesado y no la sujeción a medidas de coerción personal de ninguna naturaleza (privativa o restrictiva de libertad), resultando por tanto confusos los planteamientos argumentativos que soportan la solicitud de revisión de medida.

En el mismo orden la defensa niega la existencia de la flagrancia y afirma que su defendido no debe estar privado de libertad por el representante del Ministerio Público a la orden de este Tribunal.


Este Tribunal, debe establecer que la calificación de aprehensión en flagrancia fue dictada por este Tribunal al término de la audiencia de presentación al igual que la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impropio afirmar que el procesado se encuentre privado a la orden del Ministerio Público, y, ante la prohibición de reforma que rige en materia procesal conforme al artículo 160 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le esta vedado a esta servidora modificar su decisión respecto a la consideración de la flagrancia en la detención del ciudadano Uriel Gonzalo Cruz Guajo.

Tras lo expuesto, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas, por cuanto se encuentra vigente la etapa de investigación en la cual el Ministerio Público como parte de buena fe en el Sistema Penal predominantemente acusatorio actual, debe practicar las diligencias que tiendan al esclarecimiento de los hechos y a la verdad como fin ultimo, pudiendo la Defensa aportar a este, los elementos tendientes a la exculpación del imputado y solicitar la practica de diligencias a ese fin, por lo cual, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-


Finalmente se observa en la parte final del escrito presentado, bajo el señalamiento de “Otro si” se lee manuscrito: “… Pido con urgencia la experticia medico legal del imputado y el traslado al Centro Hospitalario que usted designe por presentar fuertes dolores en los genitales y fiebre…” Ahora bien, este Tribunal dado el contenido de la solicitud acuerda que de manera inmediata se tramite en garantía del derecho a la Salud, el traslado requerido, no obstante a ello, debe hacer un llamado de atención al Abogado defensor respecto a la forma en que se plantea tal solicitud.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho VICENTE ANNITO, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3, 4, y 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
SEGUNDO: Se acuerda el traslado médico urgente del procesado, el día de hoy al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y a la Medicatura Forense, el día 24MAY2013, a la 01; 00 PM.
TERCERO: Por cuanto el Defensor refiere en el escrito presentado que el ciudadano URIEL GONZALO CRUZ, es indígena, se acuerda realizar un estudio socio antropológico al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO,

YECENIA CASTILLO