REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001078
ASUNTO : XP01-P-2013-001078

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.018.590, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, donde nació en fecha 03/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la policía de estado Amazonas, teléfono N° 0248-8091203 y residenciado en el Barrio San Enrrique, sector los cajones de esta ciudad, por el delito de CONCUSIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano., a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 31MAR2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano..

En fecha 26/05/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“….Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.018.590, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, donde nació en fecha 03/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la policía de estado Amazonas, teléfono N° 0248-8091203 y residenciado en el Barrio San Enrrique, sector los cajones de esta ciudad, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, lo acusa por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, con atención a ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/02/2013, la cual le fue tomada a la ciudadana CARMEN JIMENEZ, en el comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido describe las circunstancia de tiempo modo y lugar narradas por la ciudadana victima de la presente causa donde señala al ciudadano MANUEL LINAREZ. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 01.-. Declaración del Funcionario JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Experto adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente, por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento Legal N° CR-9-GAES-90428-2013, y necesaria.02.- Declaración del funcionario S/2 ANGEL MOLERO MARTINEZ, Experto adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.03.- Declaración de la Ciudadana CARMEN DANIELA JIMENEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad N° 10.924.811, denunciante.04.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO FERRER, Titular de la cedula de Identidad n° 12.582.916, en su condición de testigo presencial 05.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MANRRIQUE ESCALA, Titular de la cedula de Identidad n° 18.243.908 en su condición de testigo presencial 06 Declaración del Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Teniente PAUL MACHADO BRICEÑO, ANGELO ARMANDO AGUILAR, ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI, JOSE ALEJENDRO APARICIO Y ENMANUEL VANEGAS, Funcionarios adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela,LECTURA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS 01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/02/2013, suscrita por la ciudadana CARMEN DANIELA JIMENEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad N° 10.924.811, denunciante.02.- ACTA POLICIAL N° CR-9-GAES-9-SIP-004-13-01, de fecha 16/02/2013, suscrita por el funcionario Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Teniente PAUL MACHADO BRICEÑO, ANGELO ARMANDO AGUILAR, ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI, JOSE ALEJENDRO APARICIO Y ENMANUEL VANEGAS, Funcionarios adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela,03.- RESOLUCIÓN N° 083- de fecha 03/02/2009, a través de la cual el ciudadano Liborio Guaruya, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, designa a partir del 23 de Enero de 2009, al ciudadano : MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.018.590, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, donde nació en fecha 03/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la policía de estado Amazonas, teléfono N° 0248-8091203 y residenciado en el Barrio San Enrrique, sector los cajones de esta ciudad, como Oficial Adscrito a la comandancia de la policía del estado Amazonas.04.- COMUNICACIÓN N° CR-9-GAES-9-SIP-0428-13, de fecha 01 de marzo de 2013 emanado del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.05. COMUNICACIÓN N° CR-9-GAES-9-SIP-0688-13, de fecha 27 de marzo de 2013 emanado del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.06.- COMUNICACIÓN N° CR-9-GAES-9-SIP-0688-13, de fecha 27 de marzo de 2013 emanado del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.07. COMUNICACIÓN N° CR-9-GAES-9-SIP-0688-13, de fecha 27 de marzo de 2013 emanado del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.Una vez formulada la presente ACUSACIÓN de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado : MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.018.590, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, donde nació en fecha 03/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la policía de estado Amazonas, teléfono N° 0248-8091203 y residenciado en el Barrio San Enrrique, sector los cajones de esta ciudad, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, lo acusa por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, así mismo se mantenga la medida privativa de Libertad, visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación....”

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa no promovió pruebas para el juicio oral.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se observa que el termino medio es de cuatro (04) años de prisión, al cual se disminuye solo el tercio por tratarse de un delito de corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Así mismo se aplica de conformidad con lo establecido en el Articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, la pena accesoria consistente en la inhabilitación del ejercicio de la función pública y de ejercer cualquier cargo publico, durante el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses, estimando la gravedad del hecho. Así se decide.-

 De la sustitución de la medida:

El Abg. Carlos Carmona, manifestó lo siguiente: “ciudadana Juez solicito que una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, consistente en un régimen de presentación cada treinta 30 días ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 242.3 de la Ley adjetiva Penal, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifestó “esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa Privada, es todo “

Así las cosas, el Tribunal considerando que la pena impuesta no excede los cinco (05) años en su límite máximo, asimismo visto que el imputado tiene su pleno arraigo en el país y el asiento de sus intereses familiares y económicos le impone al acusado de autos, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4 de la Ley adjetiva Penal, como también la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano se CONDENA al ciudadano MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.018.590, natural de San Fernando de Atabapo, estado amazonas, donde nació en fecha 03/01/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario activo de la policía de estado Amazonas, teléfono N° 0248-8091203 y residenciado en el Barrio San Enrrique, sector los cajones de esta ciudad, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se condena a la accesoria establecida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas conforme el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello no se señala fecha provisional de cumplimiento de pena.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO