REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002903
ASUNTO : XP01-P-2013-002903


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27MAY2013, en el presente asunto seguido a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27MAY2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. ANDREINA GOMEZ Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos Comunes, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 236 ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, domiciliada en la carrera 01, Final del barrio el Carmen, Sector la Bloquera, casa Nº 83, Municipio Iribarren, Estado Lara, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, le imputad la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión , en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ , “ en virtud de que el día 01 de diciembre de 2012 el ciudadano OSCAR GONZALEZ, recibió llamada telefónica del Numero 0416-6415670, de una persona de sexo masculino quien le señalo que pertenecía a una organización GCK y que debía conseguir 100.000 bolívares que de lo contrario si no conseguía el dinero ya que ellos sabían todo lo referente a él, donde estaba su negocio las características de su camioneta, este ciudadano se identifico con el nombre de Carlos Gómez. Posteriormente de recibir la llamada telefónica le envió varios mensajes de texto, donde Asia referencia de la organización de que no era un juego y colaborara o iba a mandar un regalito con dos tipos, ese mismo día el ciudadano Oscar se Traslado ante el GAES, le informo sobre la Extorsión y se activo el mecanismo a los fines de dar con los perpetradores del Hecho, posteriormente en las diligencias de investigación del GAES, el extorsionador suministro a la victima un numero de cuenta bancaria donde este debía hacer el deposito del dinero y por diligencias realizada por los investigadores sobre los datos filiatorios resultando este número de cuenta a la titular ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, a quien se le solicito Orden de Aprehensión y Captura, designa esta con el Nº 06-13, de fecha de fecha 07 de febrero del 2013, emanado del Tribunal Tercero de control según asunto principal XP01-P-2013-913así mismo según acta policial, de fecha 24/05/2013, se deja constancia según Expediente Nº XP01-P-2013-00913, de fecha 07/02/2013, compareció por ante el despacho, el funcionario Primer Teniente de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela JIMENEZ SUAREZ STIBEN, adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura del Plan “ Patria segura Lara”, quien estando debidamente Juramentado, deja expresa Constancia “ que esta misma fecha , siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, de hoy encontrándome en la sede del GAES del Estado Lara, hizo acto de presencia el Teniente AGUILAR RUBIO ANGELO, investigador del GAES Puerto Ayacucho, adscrito al CORE Nº 09, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, con la Finalidad de hacer entrega de Orden de Aprehensión y Captura, Signada con la nomenclatura 06-13, de fecha 07 de febrero del 2013, emanado del Tribunal Tercero de control según asunto principal XP01-P-2013-913, donde ordena aprehensión y captura de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, logrando así la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, domiciliada en la carrera 01, Final del barrio el Carmen, Sector la Bloquera, casa Nº 83, Municipio Iribarren, Estado Lara. De esta aprehensión de la ciudadana se le incauta un libreta de cuenta de ahorro de los hechos, con montos de cantidades de dinero depositados y retirados. (Se deja constancia que el ministerio Público narro los hechos que dieron lugar a la presente causa). Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita que el presente asunto se ventile por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete la medida privativa de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente por los delitos de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, es todo y ratifico la solicitud realizada…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si desea declarar.-

“…SI DESEO DECLARAR, yo soy costurera tengo 05 hijos mantengo 02 nietos mi numero no se por que me depositaban las blusas franelas este en eso yo vendí productos y mantengo a mis hijos vendiendo ropa a veces hay esta dura la cosa y compro tela hago piyamas batas y los que fueron a mi casa vieron como estaba trabajando no tengo un casa bonita eso fue en metrópolis donde se me perdió el monedero bueno mi mama esta enferma antes de eso somos tres hermanos nada mas y así que yo trabajo… Se le concede la palabra al Ministerio Publico ¿de que persona le hizo el deposito? en el mes de Diciembre Crismary Bracho, el tiene un puesto de patantalon el me ha depositado dinero ¿cuanto? 50 ¿en que fecha? en esos días yo no moví eso es de mi hermana y el sr. Freddy me deposito 30. ¿Cuántos hijos tiene ¿ 04 hembras y un varón y 02 nietos ¿nombre? Jhon Kennedy Alberto torres Marchan ¿su hijo donde se encuentra? esta detenido en San Juan tiene 02 años y seis meses en la PGV ¿en esos años el a estado en la PGV? El estuvo en Uribana en Barquisimeto ¿’ cuando se hizo ese cambio? El año pasado, no lo recuerdo ¿sus otras hijas detenidas? No. ¿Explique la ubicación de los teléfonos o dirección de las personas? Del teléfono no se, la dirección de carrea 01, 19 con 20 Freddy Sanchez en Barquisimeto, barrio Unión y el de la Sra. Bracho no me la se los dos teléfonos que utiliza 0424-5083731 y la casa 0251671597. Se le concede la palabra a la Defensa Publica ¿usted a tenido algún contacto de alguna persona en Puerto Ayacucho? Primera vez que vengo acá. ¿Cuanto le ingresa promedio? En los mese de octubre noviembre diciembre en enero febrero? Cuanto obteniene en Diciembre? como 20 o 30 mil, aun me deben plata ¿usted tiene un hijo en la PGV? Si ¿a tenido contacto? Si como veinte días y lo que hago le mando su mensualidad ¿usted colabora? Si ¿usted conoce a Carlos Gómez? No lo conozco ni físicamente ¿alguna vez le suministro a su hijo su numero de cuenta ¿ nunca, mas bien yo lo apoyo con otra mucha, es todo Pregunta el Tribunal ¿ Por que delito esta su hijo? No se a el lo fueron a buscar a la casa y es por robo ¿ que edad tiene ? 21 años ¿que persona distinta a usted conoce su numero de cuenta ¿? De verdad nunca me han quitado la cuenta, que yo me acuerde de nadie y que hallan echo retiros y mis hijas nunca me han quitado la cuenta y amigos cercanos tampoco, yo soy la única que retiro de esa cuenta, es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso:
“…una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico y la ciudadana Imputada de autos, en primer lugar en representación de la defensa Publica, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada solicito que se deje sin efecto orden de captura emitida por el tribunal tercerote de control se notifique a Sipol a nivel Nacional, ciudadana Juez donde el ministerio Publico, no presume sino que mi defendida es participe del Hecho de Extorsión y Asociación para delinquir como relacionar a mi defendida con el delito de extorsión el Teléfono en que se llamo al ciudadano víctima es donde esta detenido el hijo de mi defendida de Nombre Jhon Quenedi, mi defendida no tubo participación ni es cómplice por cuanto fue dado un numero de cuenta en que mi defendida moviliza en Canezco cualquier persona puede moverla y hacer pretender y que el ministerio Publico Presume quien extorsiona es el que esta en la PGV, y se presume que mi defendida por que alguien pretendió usar su cuenta y esa persona obtuvo la cedula mas no la cedula de identidad con el fin de hacer este hecho ilícito. Si el ministerio Publico Pretende debió hacer un estudio Científico de Voz para comparar desde diciembre y han trascurrido 07 mese en esto de comparación de voz quien llama y recibió la llamada, ahora como el ministerio Publico va decir que facilito por el Numero de cuenta no es elemento para fundamentar, asociación para delinquir tiempo no preciso y además el Sr.,. Adalberto Gonzáles no logro Hacer el deposito, si esto no se llevo acabo cual es la conducta de mi defendida ya que es costurera y es para mantener a sus hijos, por tal motivo solcito a favor de mi defendida le sea otorgada una medida menos gravosa hay mecanismo si ella no comparece no hay peligro de fuga, por otro lado en esos centros penitenciarios no hay registro de compras de esos celulares y ellos estando privados no pueden hacer compra y se presume que ese celular estaba allí. Por eso solcito la presentación por este tribunal y que no hay peligro de fuga y estos por que la asiste la presunción de inocencia a la misma y puede ser juzgada en libertad. Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada ANDREINA GOMEZ, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario y se mantenga la máxima medida de coerción personal.

Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendida, señalando que el delito de Extorsión no se consumó en tanto no se entregó cantidad de dinero alguna, y asimismo solicitando la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. Acta de Denuncia de fecha 01-12-2012, interpuesta por el ciudadano Oscar Alberto González, por ante el comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que denuncia el hecho extorsivo en el que se le pretende constreñir a través de amenazas a su vida e integridad física así como la de su familia, a partir del día 01DIC2012, señalando los números de los abonados de los cuales se efectúan las llamadas y amenazas.-
2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, de fecha 06DIC2012, en la Fiscalía del Ministerio Público, en la que señala que ha recibido desde el día 01DIC2013 serias amenazas y que unos ciudadanos motorizados dispararon hacia su local, asimismo que le darían hasta las 10:00 de la mañana del día 06DIC2013, para entregar 50.000,00 bolívares.-
3. Acta de Denuncia ampliada tomada al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 07DIC2012.-
4. Acta De Experticia de Reconocimiento, de fecha 06DIC2012, en la que se describe el contenido de la mensajería de texto buzón de entrada los mensajes extorsivos, al abonado 04166415670, se precisa que el número telefónico del cual se comunica el extorsionador, corresponde a su ubicación en Barquisimeto, estado Lara.
5. Acta policial de fecha 05-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del atentado en le CYBER INGENIERIA VEINTIUNO (21)
6. Acta policial de fecha 14-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejaría constancia de la entrega vigilada de la cantidad de 50.000,00 bolívares de la victima a los extorsionadores, en el cual se señala que los sujetos extorsionadores indicaron a la victima que realizara el depósito del dinero en la cuenta signada 0134-0218362182098147.
7. Acta De Experticia de Reconocimiento, de fecha 07DIC2012, en la que se describe el contenido de la mensajería de texto buzón de entrada los mensajes extorsivos, al abonado 04166415670.-
8. Acta policial de fecha 14-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que se recabó información sobre la cuenta signada 0134-0218362182098147, la cual esta a nombre de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 9.612.459.
9. Diagrama de contactos abonados 0412-7618634 suscriptores Dairybeth Susana Urbano y el 0416-6415670 suscriptor Serv Integ González.-
10. Copia Libreta Bancaria, signada 0134-0218362182098147, la cual esta a nombre de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 9.612.459, la cual le fuera retenida a esta ciudadana al momento de su aprehensión.-


De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría de la imputada JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, por cuanto del análisis conjunto de elementos es posible presumir la vinculación de la misma como cómplice del hecho extorsivo, en tanto y en cuanto la apertura de celda de las llamadas realizadas por los extorsionadores abre en Barquisimeto, cerca de la cárcel de Uribana, aunado al hecho de haber aportado los extorsionadores el número de cuenta bancaria asignado a esta ciudadana para realizar el depósito de la cantidad de 50.000,00 bolívares al cual fuere constreñido a entregar la victima tras un acto de intimidación y amenaza practicado en su local comercial por unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto y que lanzaron un disparo, cuenta bancaria que cuenta con un único titular y que se mantiene activa siéndole presuntamente retenida al momento de su aprehensión la libreta bancaria de dicha cuenta, siendo que la aprehensión de esta ciudadana se materializó conforme a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control, por lo cual se respeto lo dispuesto e el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, del estudio en conjunto de los elementos de convicción, se deriva la presunta existencia de una organización criminal, destacándose en los mensajes de texto extorsivos: “…mire señor Oscar s mejor que colabore x el bienestar de su familia o keremos usar la violencia mi hermano la decisión es suya atentamente Carlos Gomez, organización g.c.k. stamos operando a nivel nacional y si acude a las autoridades es peor…”; asimismo se presume la participación de tres o mas personas, en razón de la cadena de eventos (llamadas y mensajes extorsivos, atentado con motorizados y personas armadas en Puerto Ayacucho, llamadas realizadas con apertura de celda en Barquisimeto) relacionados al acto extorsivo en cuestión, hecho que por móviles y consecuencias suelen ser realizados por personas organizadas con el fin criminal, es por ello que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la pena del delito atribuido supera en su límite máximo los diez (10) años, resaltándose igualmente la magnitud del daño ocasionado y atendiendo a las disposiciones especiales previstas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.

Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Materializada la aprehensión de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ., se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: Por cuanto se observa que en fecha
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO