REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002915
ASUNTO : XP01-P-2013-002915
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248, en virtud del Acta Policial de fecha 27 de Mayo del 2013, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde el efectivo SM3 JESUS ALBERTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.974.396 efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional bolivariana, con sede en la Avenida la guardia, parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, dejan constancia de la siguiente Actuación: “ Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana del día 27 de Mayo del presente año se encontraba el funcionario realizando patrullaje por la avenida perimetral cerca de la CVG, en una unidad tipo motocicleta marca Kawasaki, placa GN-1277, en compañía del S2 ACACIO JESUS DE NAZARET, titular de la cédula de identidad N° 21.395.404, en ese momento observan a un ciudadano que vestía con jeans y franela de color blanca con rayas beige que venía saliendo de una construcción ubicada en la avenida perimetral al lado de la CVG, donde funcionara próximamente la sede Regional de la ONA, con unas laminas de acerolit, lo que les llamó la atención, seguidamente identificaron al ciudadano como ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248, y le preguntaron de quienes eran esas láminas, este respondió que las saco de la construcción donde funcionara próximamente la sede de la ONA que el es albañil y que trabaja allí, en ese momento llego al sitio una camioneta con el logotipo de la ONA a bordo se encontraba una ciudadana que se identifico como LILIANA MARIN REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 17.119.680, comisionada de la ONA Amazonas y les informo que en la construcción donde funcionara la ONA han estado sustrayendo sin ningún tipo de Autorización los materiales, láminas de acerolit, ante tal situación y en virtud de que están en presencia de un hecho punible se le informa al ciudadano ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248 los derechos que lo asisten. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR, DE PRESENTACIÓN cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que “SI DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ABG. FLORENCIO SILVA quien manifestó: “….una vez escuchada la representación fiscal y leídas las actas policiales esta defensa solicita al Tribunal que las medidas cautelares de presentación sean cada 30 día esperando las experticias para saber si las laminas son realmente de la ONA Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 27MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que a este ciudadano se le retuvieron unas laminas e zinc que presuntamente extrajo de las instalaciones en las cuales funciona la Oficina Nacional anti Drogas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17ABR2013, a la ciudadana LILIANA MARIN REQUENA, (Folio 03) comisionada de la ONA en la Región; ACTA DE ENTREISTA la testigo HERIKEN ACOSTA, al folio 4, quien presenció el procedimiento de aprehensión, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA con fijación fotográfica, practicado por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadano ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la unidad de Alguacilazgo
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada ORLANDO ENRIQUE PRADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.256.248,, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA MEDIDA, ES TODO”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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