REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002193
ASUNTO : XP01-P-2013-002193

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17ABR2013, en el presente asunto seguido al ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Edo- Anzoátegui, nacido en fecha 09-04-92, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA Amazonas, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez por la avenida principal del abasto Elías casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIESNER ARAY, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17ABR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, actuaciones provenientes de la Policía de el Estado Amazonas, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Considerando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en la presunta comisión del delito COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIESNER ARAY, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos: “…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone: “…
“… yo voy por el Terminal a pie y estaba una muchacha que parece prostituta y yo le digo vamos a cuadrar y le digo vamos a cuadrar y me ve la cara y me dice dale, pasa el taxi y me monta a mi atrás del tipo y ella se monta, atrás, llegamos dimos la vuelta y no se quiso bajar para el hotel cerca de Transito y después nos dijo que vamos al hotel las Palmas y le dice al taxista que se pare mas adelante en la casa de una amiga, el taxi da la vuelta y ella me dice dile que se pare y yo no veo a la amiga ni a nadie, ella saca un arma de fuego se la pega por la costilla, ella me dice que agarre al tipo por el cuello, ella cargaba algo así como un cuchillo, me dijo quítale el cinturón yo me lanzo atrás de ella para agarrarla el tipo acelero y salí dando vuelta, no encontré a la tipa y viene la policía y el taxista dijo que yo era el que lo robo, a mi se me perdió el teléfono y los reales y quede detenido, pero el mismo taxista dijo que la chama le quito el teléfono lo dijo en la policía A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: yo la consigo frente al hotel que esta frente al Terminal Melicio Pérez por el mercal. No la conocía de antes. Eso ocurrió como a las 09:30 pm, yo andaba a pie, me le acerque para ver si cuadramos para ir a un hotel duramos un rato ahí cuando pasa el taxi, estaba vestía con una blusa negra chemis y otra abajo rosada, y un pantalón negro pegado y unas sandalias, no cargaba cartera, ella es bajita, piel morena, cara perfilada, de pelo liso negro largo, yo le calculo unos 17 años. Una vez que paran el taxi adonde se dirigen? Para el hotel por donde esta el transito y luego para el hotel las Palmas, y ella dice que la deje mas adelante, yo tenia dinero para pagar el taxi, yo tenia 300 bolívares. Ella le cobro para estar con usted? Ella me dijo dale solamente, ella iba en la parte trasera del lado derecho. El muchacho da la vuelta y cuando ella dice que se pare, y yo no veo a nadie y se me acerca y me dice agarra al tipo, ella abre la puerta y se sale y es cuando doy vuelta en el carro, yo no le vi antes el arma, cuando se me pega ella saca el arma, era una pistola, ella me dice que agarre al taxista por el cuello y tiro la vista y ella ya esta saliendo y el tipo acelera . Ella antes le pidió el teléfono al taxista, ella salio corriendo y me le lance el acelero y me lance. EL DEFENSOR Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso:
“…buenas tardes, inicio en base de la declaración de mi defendido en base a los hechos, resaltando que una ciudadana que acompañaba a él, en vista de un acuerdo de cita, mi defendido fue mas bien objeto de engaño de acceder a ir al Hotel, sin embargo el acta de investigación se observan indicios, si mi defendido fuese participe se hubiese ido del lugar por lo que no tiene participación en el hecho, así lo señalan las a tas, por lo que solicito a favor de mi defendido quien ha señalado dirección exacta comprometiéndose a venir a las citaciones de este Tribunal, considero que merece una segunda oportunidad, por lo que solicito una medida menos gravosa, y que puede ser de cada 05 u 08 días hasta que se el Ministerio Público dicte el acto conclusivo es todo...”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Edo- Anzoátegui, nacido en fecha 09-04-92, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA Amazonas, hijo de Nancy Chaguan (v) y de Euclides Aguache (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez por la avenida principal del abasto Elías casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIESNER ARAY, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial; de fecha 15ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela a los folio 2 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas: “..en vista de la denuncia nos trasladamos rápidamente en compañía de la victima hasta el lugar de los hechos donde avistamos a un sujeto que vestía un jeans de color azul, suéter negro y zapatos deportivos que venia caminado desde el sitio comúnmente conocido como la rumenera hacia la Avenida Principal el Aeropuerto, donde se le dio la voz de alto… la victima señala que este fue el ciudadano que en compañía de la femenina lo habían robado…se pudo localizar aproximadamente a 15 metros de donde se aprehendió a este sujeto unas sandalias de dama…”

• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas (Folio 16)


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la coautoría del imputado WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Edo- Anzoátegui, nacido en fecha 09-04-92, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA Amazonas, hijo de Nancy Chaguan (v) y de Euclides Aguache (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez por la avenida principal del abasto Elías casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIESNER ARAY
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Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido supera en su límite máximo los diez (10) años.-

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUAN de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Edo- Anzoátegui, nacido en fecha 09-04-92, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.232.938, de estado civil soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA Amazonas, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez por la avenida principal del abasto Elías casa s/n, en esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIESNER ARAY.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante fiscal, referida a que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO