REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 17 de mayo de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000261
ASUNTO : XP01-P-2012-000261



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS BARLETA.
ACUSADO: WILLIAMS JOSE VILLEGAS

VICTIMA: FELIX ENRIQUE CAÑAS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.362 , por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS. Causa en la cual se condenó al ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.362, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.362 , por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS.

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 26 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los ciudadanos WILLlAMS JOSE VILLEGAS VILLEGAS y LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO, encontrándose abordo de un vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ150-3, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA O CHASIS: 81AEM2C14BMQ05884, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ¬2W1K07261, interceptaron al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, momento en que este se bajaba de su vehiculo a la altura de la URBANIZACIÓN EL ESCONDIÓ II. AVENIDA PERIMETRAL, VIA PUBLICA AL LADO DE LA IGLESIA LA SAGRADA FAMILIA, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO - ESTADO AMAZONAS", el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS quien se encontraba de parrillero en el vehiculo tipo moto antes referido, portando ilícitamente un arma de fuego tipo pistola marca "SIGSAUER", modelo: P¬226, calibre 09 milímetros, fabricada en ALEMANIA, acabado superficial originalmente pavón negro, sometió y constriñó bajo amenaza de muerte al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, despojándolo de un bolso tipo koala contentivo en su interior de documentación personal, al tiempo de que el ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO lo esperaba abordo del vehiculo tipo moto, el cual era conducido por su persona y que le pertenece según documentación que le acredita el derecho de propiedad sobre el mencionado bien, todo ello con ello con el animo de escapar velozmente del sitio, una vez que habían conseguido su propósito que no era otro sino el de robar en coautora al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, los ciudadanos de marras ya en poder de las pertenencias de la victima de marras, cuando se disponían a huir del lugar a bordo del up supra vehiculo tipo moto, fueron avistados por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, quienes de inmediato lograron detenerlos en flagrancia, logrando colectar en poder del ciudadano WILLlAMS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS el arma de fuego tipo pistola con la que momentos antes había sometido al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, asimismo un bolso tipo koala que le había despojado al ciudadano ya referido, mientras que el ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO, quien era el cooperador de la acción delictiva era aprehendido abordo del vehiculo tipo moto que el conducía y en el cual ambos ciudadanos de marras pretendían escapar del lugar de los hechos, de tales hechos fue testigo presencial el ciudadano GUEVARA KRONEY LUIS ALFREDO, toda vez que de manera inequívoca y cierta, observó por sus propios sentidos el momento en que los ciudadanos de marras a bordo de un vehículo tipo moto, interceptaron al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE y portando arma de fuego, lo amenazaron de muerte y le despojaron de un bolso tipo koala que llevaba consigo. Una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos "de marras, fueron trasladados hasta el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas; quedando a la orden del Ministerio Público…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio. Acto seguido la Defensa solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, como lo es la institución de admisión de los hechos solicito muy respetuosamente la posibilidad de que se realice el cambio de calificación, por cuanto el delito no se consumo, es decir que se realice el cambio al delito de Robo Agravado en grado de frustración, razón por la cual solicito sea impuesto a mi defendido WILLIAMS JOSE VILLEGAS, del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me han manifestado su entera voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud ni se opone al cambio de calificación a un Robo Frustrado, Es Todo… Así las cosas y en consecuencia, se deja constancia que en atención a la solicitud de la defensa privada , referida al cambio de calificación a Robo en grado de frustración, y de conformidad dada a este juzgado en el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas las circunstancias del hecho, se puede evidenciar que en este caso en particular tal como lo plasman las actas procesales, los mismos son aprehendidos en el mismo lugar de los hechos, por lo que el presente hecho se podría calificar provisionalmente como un robo frustrado, es por lo que este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación y el delito es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el 82 ejusdem, en grado de Frustración, en el caso del ciudadano LUIS WILLIAMS JOSE VILLEGAS. Una vez realizado el cambio de calificación y seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar a los acusados de autos y se le solicito su manifestación de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando identificado de la siguiente manera WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362 , quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA DE MANERA INMEDIATA LA SANCION CORRESPONDIENTE, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, y en razón al cambio de calificación, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “…no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.362 ni a la posibilidad de ser el caso, del otorgamiento de una medida cautelar siempre que el tribunal lo considere oportuno y ajustado a derecho en aplicación a la pena que le corresponda, Es Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.362. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES ALEXANDER VÉPEZ y JOSÉ SILVANO, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, que en fecha 26 de Enero de 2012, los ciudadanos WILLIANS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS y LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO, fueron aprehendidos en f1agrancia en la Avenida Perimetral, específicamente a la altura de la Iglesia Sagrada Familia, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, al tiempo de ejecutar un robo agravado en perjuicio del ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, dejando constancia que al momento de la detención se colectó en poder del ciudadano WILLIANS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS un arma de fuego tipo pistola y un bolso tipo koala, mientras que el ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO quien era cooperador inmediato en la acción delictiva, fue aprehendido a bordo de un vehiculo tipo moto en el que se disponía a escapar del sitio de los hechos en compañía del ciudadano WILLIANS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS. Resulta igualmente pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos de marras, así como la retención de evidencias de interés criminalístico, como el arma de fuego que fue utilizada para cometer el delito de Robo, de la misma forma el bolso tipo koala del cual fue despojado la victima de marras. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y
Firma.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 811 de fecha 07 de Marzo de 2012, practicada y suscrita por los AGENTES CORRALES BERNARDO Y AL VARADO RITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, que el sitio donde los ciudadanos de marras cometieron el hecho tipo en perjuicio del ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, además de ser el lugar donde resultaron aprehendidos en flagrancia por la comisión policial actuante, corresponde a la URBANIZACIÓN EL ESCONDIDO 11. AVENIDA PERIMETRAL, VIA PUBLICA AL LADO DE LA IGLESIA "LA SAGRADA FAMILIA", MUNICIPIO ATURES, PUERTO AVACUCHO - ESTADO AMAZONAS. Resulta igualmente Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre la ubicación geográfica exacta del sitio del suceso, en la cual se fijan y describen todos los aspectos técnicos y físicos que lo conforman. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 10-06-03-2012 de fecha 07 del Marzo de 2012, practicada y suscrita por el AGENTE EXPERTO MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, que el vehículo que fue utilizado por los ciudadanos de marras para trasladarse hasta el lugar de los hechos y en el que pretendían escapar del mismo, una vez que lograron despojar de un bolso tipo koala al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX Enrique, corresponde a un vehiculo: CLASE: MOTO, MARCA: HAOJUE, MODELO: HJl50-3, TIPO: PASEO, USO:
PARTICULAR, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA O CHASIS: 81AEM2C14BMQ05884, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ-2W1K07261; asimismo, en el up supra vehiculo se encontraban abordo los ciudadanos de marras, al momento de ser aprehendidos en flagrancia por la comisión policial. Resulta igualmente Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las características particulares que identifican y describen el vehiculo utilizado por los ciudadanos de marras para cometer el hecho tipo, en la cual se establecen el modelo, marca, tipo, color, uso, seriales y año. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 22 de fecha 24 de Febrero de 2012, practicada y suscrita por el AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, la existencia en físico de elementos de interés criminalístico como lo son el arma de fuego tipo pistola que fue utilizada por el ciudadano WILLIANS JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS para despojar bajo amenaza de muerte de sus pertenencias al ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, y que le fuera colectada en su poder al momento de su aprehensión, igualmente la existencia física del bolso tipo koala contentivo en su interior de documentación personal del ciudadano PEREZ FELIX, que fue robado por los ciudadanos de marras al up supra ciudadano y que también le fuera colectado en poder del ciudadano VILLEGAS, al tiempo de ser detenido en compañía del ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO quien lo esperaba a bordo de un vehiculo tipo moto para escapar del sitio. Resulta así mismo Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las características físicas y de identificación, que poseen los objetos y piezas de interés criminalístico utilizadas por los ciudadanos de marras, como instrumentos o medios de comisión para perpetrar el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que le fueran colectadas en su poder. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
5.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIAS SIMPLES de los documentos que acreditan el derecho de propiedad al ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO, sobre el vehículo tipo moto que fuera utilizado como uno de los medios de comisión para llevar a cabo la acción delictiva de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano PÉREZ CAÑA FÉLIX ENRIQUE, los mismos están conformados por el documento tipo factura N° 001681 de fecha 27-12-2011 y por documento tipo Nota de Entrega, S/F y S/N, ambos expedidos por la empresa "Llano Motors", a nombre del ciudadano LLOVERA PAREDES LUIS GREGORIO. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y Útil a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, la titularidad que pesa sobre el vehiculo tipo moto utilizado.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito en cuanto al ciudadano acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS..

. CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión como Autor del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS. Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de del estado Venezolano. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS, y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que estos ciudadanos acusados de autos son detenidos fue en el mismo lugar de los hechos, así mismo se observa de las actas que el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS, fue la persona que ejecutó la acción de robo directamente en contra de la victima, se evidencia de las actas que la victima en su declaración manifiesta que fueron recuperados los bienes en el mismo sitio de los hechos el bolso donde cargaba o portaba los documentos suyos, teniéndose que estos bienes nunca salieron de la esfera de la victima, situación esta la cual generó que los acusados de autos no consumara el hecho, ya que si bien es cierto realizaron todo lo necesario para cometer el hecho, y por causas independiente de su voluntad no se consumó, en este caso, ya que los mismo fueron capturado en el mismo lugar de los hechos; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal ya señalado. Ya que, es evidente que el delito en principio no se consumó; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS. manteniéndose la calificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA DE MANERA INMEDIATA LA SANCION CORRESPONDIENTE, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, por el delito en calidad de autor de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal el mismo consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Frustrado se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la tercera para de la pena ha imponer. Quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y por cuanto se trata de un delito imperfecto. Este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que debe cumplir el ciudadano LUIS GREGORIO LLOVERA PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 9.889.655, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena, en el término medio es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. En perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, quedó en definitiva en TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, a la cual se le sumara la mitad de las otras penas ya que corresponden a penas de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. La es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez tomada la mita de las misma quedó en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia una vez realizada la suma de las penas impuestas se establece que la pena que debe cumplir en definitiva el acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362, que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) prohibición de acercamiento, y amenazas a la victima y los testigos de la presente causa. 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO EL MOÑITO, DETRÁS DEL CDI EN LA ULTIMA CALE CIEGA, CASA n° 49, COLOR AZUL FAMILIA FLORES, 0414-5925961 DE ESTA CIUDAD, de igual forma en la URB. CAJUARITO BAJANADO POR LA PICCERIA ILDA, FRENTE A UNA BODEGA LA GORDA, EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE Y BARIO ENL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N-13, FAMILIA VILLEGAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TLF.0281- 2713458 . Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V- V- 21.287.362 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 277 previsto y sancionado en el código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FELIX ENRIQUE CAÑAS. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) prohibición de acercamiento, y amenazas a la victima y los testigos de la presente causa. 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO EL MOÑITO, DETRÁS DEL CDI EN LA ULTIMA CALE CIEGA, CASA n° 49, COLOR AZUL FAMILIA FLORES, 0414-5925961 DE ESTA CIUDAD, de igual forma en la URB. CAJUARITO BAJANADO POR LA PICCERIA ILDA, FRENTE A UNA BODEGA LA GORDAL EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE Y BARIO ENL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N-13, FAMILIA VILLEGAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TLF.0281-2713458.... En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, estoy de acuerdo con el cambio de calificación, la pena impuesta y la medida otorgada, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación, la cual será remitida al Centro de Detención Judicial Amazonas, La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena la notificación a la victima en virtud que la misma no asistió a los actos del debate.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 17 de mayo de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA