REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002680
ASUNTO : XP01-P-2012-002680


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALE: ABG: JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757.

VICTIMA: LIANG DONGOQIAN.

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002680, seguida a los ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiséis (26) de marzo de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados; ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757. …”En los hechos de fecha 22 de junio de 2012, siendo las doce del mediodía funcionarios de la policía del estado se encontraban a la altura del comercial Pekín unas persona hicieron un llamada a la policía donde le indicaron a los funcionarios que a bordo de una moto entraron a dicho comercial y con arma de fuego intentaron despojar al ciudadano de nacionalidad china LIANG DONGOQIAN inmediatamente acuden al comercial y hablan con el ciudadano de nacionalidad china Liang quien informa que al local habían entrado dos ciudadanos sometiéndolo con arma de fuego pero en vista de que el local comercial se encontraban muchas personas y que los ciudadanos salieron en carrera este ciudadano la victima de la causa logro ver la vestimenta que estos cargaban y esto permitió a la policía que los persiguiera a estos dos ciudadanos quienes q los presentes se fueron en dirección a un barrio cercano en ese recorrido y con apoyo de otros funcionarios logran dar captura de los dos ciudadanos descritos por la victima quienes se le realizo inspección en persona logrando retenerle al ciudadano Alejandro Hernández fuentes un arma de fuego así mismo se le hace la retención de vehiculo tipo moto donde ellos se trasladaban y la retención del arma de fuego notificando a la fiscalía de turno , por los hechos antes expuestos se logro recabar elementos de convicción por los cuales esta representación del ministerio publico pretende demostrar sobre los delitos de de aprovechamiento y porte ilícito de arma de fuego y con respecto Alejandro porte ilícito de arma de fuego , a esta acusación se encuentra la respalda la declaración de la victima liang la declaración del funcionario de trancito de terrestre la experticia de arma de fuego, elementos de convicción que comprometen seria mente a los acusados como lo dije anterior y como parte de buena de del ministerio publico igualmente con los órganos y medios de pruebas antes expuestos solicito q se han llamado todos los órganos de prueba para este debate, Es Todo…


Hechos estos en los cuales de subsumen en los delitos de en cuanto al ciudadano ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… buenos días a todos los presentes, ratifico en cada una de las partes el escrito acusatorio presentado por este representación fiscal, en contra del ciudadanos. Alejandro Hernández fuentes y Eric Eduardo Sánchez garcía a las 12 del mediodía funcionarios de la policía del estado se encontraban a la altura del comercial Pekín unas persona hicieron un llamada a la policía donde le indicaron a los funcionarios que a bordo de una moto entraron a dicho comercial y con arma de fuego intentaron despojar al ciudadano de nacionalidad china LIANG DONGOQIAN inmediatamente acuden al comercial y hablan con el ciudadano de nacionalidad china Liang quien informa que al local habían entrado dos ciudadanos sometiéndolo con arma de fuego pero en vista de que el local comercial se encontraban muchas personas y que los ciudadanos salieron en carrera este ciudadano la victima de la causa logro ver la vestimenta que estos cargaban y esto permitió a la policía que los persiguiera a estos dos ciudadanos quienes q los presentes se fueron en dirección a un barrio cercano en ese recorrido y con apoyo de otros funcionarios logran dar captura de los dos ciudadanos descritos por la victima quienes se le realizo inspección en persona logrando retenerle al ciudadano Alejandro Hernández fuentes un arma de fuego así mismo se le hace la retención de vehiculo tipo moto donde ellos se trasladaban y la retención del arma de fuego notificando a la fiscalía de turno , por los hechos antes expuestos se logro recabar elementos de convicción por los cuales esta representación del ministerio publico pretende demostrar sobre los delitos de de aprovechamiento y porte ilícito de arma de fuego y con respecto Alejandro porte ilícito de arma de fuego , a esta acusación se encuentra la respalda la declaración de la victima liang la declaración del funcionario de trancito de terrestre la experticia de arma de fuego, elementos de convicción que comprometen seria mente a los acusados como lo dije anterior y como parte de buena de del ministerio publico igualmente con los órganos y medios de pruebas antes expuestos solicito q se han llamado todos los órganos de prueba para este debate, Es Todo…

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Eliécer Hernández quien manifestó: “… Buenos días escuchada la exposición del Ministerio Público, es menester de esta defensa publica descostrar la inocencia de mi defendidos ya q los asiste la presunción de inocencia a tal el efecto la comunidad de la pruebas y de los cuales dichas pruebas del ministerio publico la responsabilidad de lo acusados esta defensa publica demostrara q en principio el procedimiento en la cual estuvieron involucrados no cumplen los requisitos mínimos para la inspección una vez q vayan siendo evacuado tanto experto victimas y defendidos no tuvieron culpa y en consecuencia el tribunal tendrá q absolver de toda culpa a mis defendidos solicito q se apertura este juicio a los fines de ratificar la inocencia de mis defendidos Es Todo…

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: ALEJANDRO HERNANDEZ, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR ES TODO... De igual forma se procede con el ciudadano ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR ES TODO…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que los acusados de autos hicieron uso de su derecho a no declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación de los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ, WILSON ALBERTO CACERES, CASTRO AQUINO SIMO ARTURO y el experto LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación de la aprehensión y la existencia de un elemento de prueba como lo es el arma de fuego; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron a los acusados de autos ejecutar la acción del robo en contra de la victima, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de los hechos tanto de la ejecución del robo como de la incautación del arma de fuego, al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar a los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, ya que con la deposición de estos funcionarios actuantes solo se consideran indicio de culpabilidad. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-Declaración del Funcionario experto LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.171. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:..…“Con respecto a la inspección ocular realizada al sitio del suceso; Mediante una orden de investigación emanada de la Fiscalia del Ministerio Público dirigido al Comando en el que me desempeño, donde solicitan unas diligencias de reconocimientos y experticias en el sitio del suceso, fui comisionado por los superiores a fin de practicar esta diligencia posterior mente me dirigí al Centro Comercial PEKIN ubicado en al avenida Orinoco de esta ciudad, una vez ubicado en el sitio empecé a realizar la inspección dejando constancia en el acta que suscribí, en esa comisión fui acompañado por el oficial JHON, quien en los actuales momentos no se encuentra en la zona ya que el mismo pidió la baja y está en Maracay estudiando. Se trata de un inmueble “tipo comercial”, en la parte superior se puede apreciar el nombre del mismo “PEKIN”, se practicó la misma dejando constancia de las condiciones en que se encuentra el sitio como se especifica en el acta de inspección, en el lugar se podía apreciar una serie de artículos para las ventas comerciales, en resumen se buscaron evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. Una vez practicada la misma me dirigí a las instalaciones del Comando. Con respecto a la experticia que se le hizo a una pistola fabricada en CAVIM Venezuela, es una pistola corta por su manipulación, de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal y los seriales y el modelo aparecen en el acta de experticia, igualmente se le hizo experticia al cargador de la pistola, tiene una capacidad para quince (15) cartuchos, igualmente se les practicó experticia a ocho (08) cartuchos de calibre nueve (09) milímetros, de cilindro hueco, esa fue la experticia. En cuanto a la peritación el arma se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación así como en perfecto funcionamiento, se hizo un disparo de prueba. Esa arma fue chequeada en el sistema SIPOL se encuentra solicitada y corresponde al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Dicha arma de fuego siendo disparada puede ocasionar lesiones graves e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo a la cual se dispare. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: “Para dejar claro en virtud de que el ciudadano LEONEL MARIN ha sido citado por ante este tribunal en su condición de experto y habiendo quedado clara de su exposición lo referido a la inspección del sitio del suceso así como al reconocimiento técnico que realizara al arma en cuestión la representación del ministerio público no tiene preguntas que realizar. Es todo.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando las características del sitio, asi mismo, da cuenta de las características de un arma de fuego con las siguientes características pistola fabricada en CAVIM Venezuela, es una pistola corta por su manipulación, de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal y los seriales y el modelo aparecen en el acta de experticia, igualmente, las características del un cargador de la pistola, tiene una capacidad para quince (15) cartuchos, asi mismo, ocho cartuchos de calibre nueve (09) milímetros, de cilindro hueco, de igual forma, con tal declaración se dejo por sentado el estado en el cual se encontraba el arma de fuego la cual indica que estaba en perfectas condiciones de uso y conservación. Dejando como observación que el arma fue chequeada en el sistema SIPOL y presentaba una solicitud y corresponde al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características del sitio de los hechos y la existencia de un arma de fuego, asi como su estado y conservación que presentaba la misma, como cuerpo del delito mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES. Así se decide.-



3.-Declaración del Funcionario HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.644, quien se desempeña como SUPERVISOR AGREGADO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ADCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:“Veníamos por la Orinoco íbamos a la gobernaron a la altura del comercial Pekín vimos a una multitud que pedía auxilio, nos paramos a verificar lo que sucedía nos acercamos y algunos ciudadanos danos nos dijeron que cerca iban unos ciudadanos en una moto de color negra que intentaron atracar al comercial PEKIN nos mismos nos dieron las características de cómo andaban vestidos, uno de ellos era de contextura alta con camiseta blanca con franjas azules y pantalón de color negro, el otro era moreno de contextura delgada bajo, con camiseta color salmón y Jean negro, de inmediato iniciamos persecución yendo entre el callejón unión y cataniapo, unos ciudadanos nos indicaron que se habían ido por un callejón que da cerca del comercio, es un callejón sin salida ente cataniapo y unión, nos dirigimos al callejón nos indicas que allí estaban los ciudadanos y procedimos a verificar y avistamos a los mismo y les dimos la VOZ DE ALTO, esperamos a que llegara la Brigada Motorizada para hacerles la requisa corporal al llegar la Brigada a cargo del Oficial Jefe Wilson Cáceres, procedieron a hacerles la requisa por orden del Oficial Jefe Carlos Castro quien les dio Instrucciones al Oficial Agregado Pardo William para que les hiciera la requisa completa corporal a los dos (02) ciudadanos, el cual a hacerles la requisa se le encuentra un arma de fuego a uno de los dos individuos y se procedieron a trasladarse al comando para la respectiva Acta Policial.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los acusados de autos, manifestando las características del sitio, señala la incautación de arma e fuego, depone que unas personas le manifestaron que los autores habían sido unas personas con las mismas características de las aprehendidas; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un arma de fuego, la fecha y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-

Declaración del funcionario WILSON ALBERTO CACERES titular de la cedula de identidad N° V- 14.969.335 funcionario actuante, promovido por la Representación Fiscal a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… eso ocurrió el 22 de junio del 2012 recibí un llamado solicitando un apoyo en el barrio unión y cataniapo donde presuntamente habían dos detenidos los cuales estaban involucrados en un robo, me traslade al sitio en compañía de los oficiales Correa, estando allí Castro Aquino me indica que se trataba dos sujetos y una moto de color negro, luego el supervisor giro instrucciones para hacerle la inspección a estos dos ciudadanos, el funcionario le incauto una arma de fuego, el cual se había extraviado de la comandancia de la policía, para ese entonces yo pertenecía a la brigada de motorizados luego llego la patrulla, Es Todo…


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión, manifestando las características del sitio, señala la incautación de arma de fuego, depone que recibió un llamado de apoyo al cual asistió lo que tajo como consecuencia la aprehensión de los acusados de autos; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un arma de fuego, la fecha y del sitio de la aprehensión; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-



Declaración del funcionario CASTRO AQUINO SIMO ARTURO , titular de la cedula de identidad N° V-8.910.690 , funcionario actuante promovido por la representación fiscal a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… siendo el 22 de junio del 2012 como a las doce del mediodía, me trasladaba en una moto del comando policía en compañía del Henry Lara, cuando el ciudadano de nacionalidad china manifestó que había sido victima de una atraco describiendo a los atracadores, la persecución se dirigió hacia el barrio cataniapo donde avistamos a dos ciudadanos que tenían las características similares que nos habían dicho, dándole la voz de alto mientras los demás funcionarios llegaban de manera inmediata Alejandro Correa Pardo y Cáceres, pardo lo autorice para que les hiciera una inspección encontrándosele una arma de fuego a un ciudadano, fueron introducidos a la unidad de la patrulla, el propietario se negó a dirigirse a la comandancia y dar sus datos filiatorios, llegando a la comandancia procedimos hacer llamada a la fiscalía segunda del Ministerio publico quedando hasta ahí el procedimiento de inteligencia Es todo…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, manifiesta la incautación de arma de fuego, depone que las personas le manifestaron que los autores habían sido unas personas con las mismas características de las personas aprehendidas; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un arma de fuego, la fecha y del sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados Así se decide.-


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por los efectivos SUPERVISOR (CP-AMAZ) CATRO SIMON, SUPlA (CP-AMAZ) HENRY LARA, OFICIALIJ (CP-AMAZ) WILSON CACERES, OFICIAL (CP¬AMAZ) ALEJANDRO CORREA Y OFICIAL (CP-AMAZ) WILLIAN PARDO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental comparecieron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por los funcionarios actuantes con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrad las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados de autos. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad de los acusados, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ciudadano ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18 de Julio de 2012, practicada y suscrita por el LEONEl MARIÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Que riela en los folios 88 y 89 de la primera pieza. Realizada al sitio del suceso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para dar por demostrada las características del lugar en la se produjo los hechos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° S/N, de fecha 18 de julio 2012, lEONEL MARIÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas. La cual riela en el folio 90 de la primera pieza, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, maraca Zamorana, calibre 9 milímetros.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para comprobar la existencia de un cuerpo del delito como lo es el arma de fuego al aportar las características de la misma. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el

4.- Acta de Inspección Técnica y registro de Improntas de seriales de vehiculo, suscrita por el funcionario que a tales efectos designe la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR NEGRO, SERIAL DEL CHASIS: 812K3AC12BM008505, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ156252, PLACA: AA7H37. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad concedida por el despacho, a los efectos de producir las conclusiones correspondientes a este debate oral y publico, y que el mismo se desarrollo como consecuencia de la acusación que en su oportunidad se presentare, y donde se mantuvo la calificación jurídica para el ciudadano acusado Eric García por el delito de Robo Agravado Frustrado, así como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y se califico la conducta de Alejandro Hernández Fuentes, presentes ambos acusados en sala, por el delito de Robo Agravado Frustrado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de arma de fuego, en el transcurso de este debate, tanto el tribunal como el ministerio publico, realizaron las diligencias pertinentes, para de alguna manera hacer efectiva la comparecencia de los testigos del hecho, así como de la victima y de los expertos y funcionarios actuantes del hecho, y que luego de cumplir con los requerimiento de legales, llegamos hoy si se quiere al final de este proceso oral y publico, donde la representación del Ministerio Publico, expresa respetuosamente al Tribunal, el convencimiento de que los hoy acusados, se encuentran comprometidos en su conducta por los delitos a los cuales ya he hecho menciona, y que como consecuencia de ello, la sentencia que pudiera resultar emitida por el Honorable Tribunal, debería ser una sentencia condenatoria, la representación del ministerio publico, quedo convencida en el debate, dada las exposiciones del Funcionario Leonel Caballero, experto adscrito a la Policía del Estado Amazonas, del funcionario Henry Lara Álvarez, funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, del ciudadano Wilson Cáceres, y el ciudadano castro Aquino Simón Arturo, que ciertamente en el mes de junio fecha 22 del año 2012, los ciudadanos Eric garcía y Alejandro Hernández, habían ingresado a un local comercial de nominado Pekín, y que el mismo se encuentra ubicado en esta ciudad de puerto ayacucho, y que con la firme intención de apoderarse por medio de amenazas y arma de fuego del dinero de la caja registradora de dicho local, sometieron al propietario, de nombre Liang Donyoquian, de nacionalidad asiática, pero que como consecuencia de si se quiere el alboroto que formaron personas que se encontraban en dicho local, no lograron su cometido, saliendo en huida, conduciendo un vehiculo tipo motocicleta, esto quedo demostrado en cuanto a conducta en el debate oral y publico, previa la comparecencia y exposiciones, de los testigos que fueron evacuados, y debidamente interrogados por esta representación fiscal y este honorable tribunal, en el desarrollo del debate, queda igualmente convencida la representación fiscal, que momento posterior, de la conducta desplegada por los hoy acusados, habiéndose activado un procedimiento de persecución por parte de la policía del estado amazonas, y logrando los funcionarios previa la señalizaciones que hicieron, tal como lo hicieron saber en esta sala de audiencia, cuando señalaban que personas le indicaban por donde iban en veloz huida, dan con el paradero de los mismos, procediendo a solicitar apoyo y previo cumplimiento procedimental, le realizan una inspección, donde quedo determinado en el desarrollo del debate, que al ciudadano Alejandro Hernández Fuentes, le fue incautada un arma de fuego, de la cual al momento de habérsele solicitado, su correspondiente documentación este no tuvo como demostrar su licita procedencia y porte, circunstancia esta que posteriormente, dentro de la fase preparatoria y de investigación, se pudo determinar que era un armamento que había sido reportado ante las autoridades de investigación policial, y que pertenecía o se encontraba en su oportunidad asignada a un funcionario policial del cuerpo de Policía del Estado Amazonas, la representación del ministerio publico, ha hecho en esta intervención, una sucinta minuta de los hechos, para poder de alguna manera individualizar las conductas que hoy son reprochables a los acusados, y que no le queda duda a la representación fiscal, que los mismos son los autores del hecho, en cuanto al ciudadano Eric García, con los delitos de Robo Agravado Frustrado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, expresa esta representación fiscal, que ciertamente la ejecutoria de conducta del mencionado ciudadano encuadro perfectiblemente, en la norma sustantiva del 458, ya que la estructura del tipo que se califico, no fue y no arrojo el resultado que este ciudadano tenia predeterminado, en virtud de que hubo circunstancias ajenas a la voluntad de el, como fue el clamor de las personas que estaban en el local comercial, lo que hace que salga conjuntamente con su compañero Alejandro Fuentes, en huida del sitio del suceso, si bien es cierto, que la conducta quedo establecida en frustración, del desarrollo del debate se pudo determinar por las exposiciones de los testigos que comparecieron, especialmente en cuanto a los funcionarios aprehensores, que el hilo de inicio, haciendo el recorrido hasta la aprehensión, se estructura de manera clara como el Inter.-crimines o recorrido criminal, por una conducta que puede ser sancionada, se pregunta la fiscalia, que no seria coincidencia, cuando pocas horas estos ciudadanos intentan cometer un robo agravado al comercial pequen, y que los cuerpos de investigación al ser debidamente participados, activan el procedimiento de persecución, y asumiendo las características aportadas por las personas que vieron a los hoy acusados, características como: tipo de vehiculo moto en la cual emprendieron la huida, características físicas de estos, así como vestimenta que portaban para el momento del hecho, es que logran ubicarlos y practicarles la aprehensión, y la sorpresa es que los mismos plenamente identificados, uno de ellos Alejandro Hernández Fuentes, portaba un arma de fuego, se pregunta representación fiscal, ¿Qué pueden hacer dos personas con una actitud sospechosa que habían sido previamente identificados, que ejecutaron un sometimiento al propietario y usuarios de un local comercial? sino tener la firme intención de ejecutar un robo a mano armada, fue al momento de la aprehensión que el ciudadano Alejandro demostrar el porte y la ilícita procedencia del arma que se le incauto, por lo que considera esta representación fiscal, que la conducta tanto del ciudadano Eric García como la conducta del ciudadano Alejandro Hernández Fuentes, quedo subsumida en el delito de Robo Agravado Frustrado, ahora bien en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es evidente que el estado venezolano, es la victima por la naturaleza propia del delito, y que una de las particularidades de este hecho, es que debe existir un delito principal, porque el mismo es un delito subsidiario y evidentemente en este Honorable tribunal, en el desarrollo del debate oral y publico, quedo demostrado tanto por las pruebas documentales aportadas, así como el experto que compareció en su oportunidad, donde se evidencio que ciertamente el arma que le fuera decomisada en el momento de la aprehensión, pertenecía a un cuerpo policial, como lo es la Policía del Estado Amazonas, elementos de prueba que fueron traídos al debate oral y publico, y que no solo fueron corroborados por los funcionarios y expertos, sino con las pruebas documentales debidamente evacuadas por este tribunal, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual el ministerio publico acuso a Alejandro Hernández Fuentes, quedo demostrado en audiencia del desarrollo del debate oral y publico, tanto por las pruebas documentales, como por los expertos y funcionarios aprehensores, que ciertamente, en el momento de la aprehensión de Alejandro Hernández Fuentes, se le incauto un arma de fuego, que una vez verificada correspondía al cuerpo de policía del estado amazonas, y que el mencionado ciudadano, no pudo bajo ninguna circunstancia, a la fecha, poder demostrar la licita o el licito porte, en virtud de ello, es que esta representación fiscal, convencida como ha quedado, de los hechos ejecutados, por el ciudadano Eric garcía en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como el ciudadano Alejandro Hernández Fuentes, los delitos de Robo Agravado Frustrado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, dado los elementos y las pruebas que se debatieron en el desarrollo del juicio oral y publico, sean valorados por el juez del tribunal, y emita una sentencia condenatoria para los mencionados ciudadanos, logrando así, el papel del estado, para la función única como lo es en la búsqueda de la verdad, el resultado definitivo, que por ser conductas reprochables ante la sociedad civil, deben ser sancionadas, Es Todo…

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… Buenos días a todos los presentes, escuchada como a efecto se hizo ciudadano juez, la intervención del ministerio publico, en el uso de su derecho de palabra, donde dijo que hizo una minuta de los hechos, que aparecen asentados en las actas policiales de ese día 29 de junio del año 2012, hizo mención expresa y clara ciudadana juez, de los hechos de un presunto robo agravado, cometido presuntamente por dos ciudadanos, los cuales señalan a mis defendidos, y manifiesta a viva voz, de que esta representación del ministerio publico, esta convencida de la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos, sin embargo, esta defensa publica, que igual que mi colega de la vindica publica, ha llevado este proceso desde el inicio, la fase preparatoria, la fase preliminar, la fase de juicio, el cual pudiéramos estar agotando con estas conclusiones, esta defensa publica esta totalmente convencida de que no fue desvirtuada, la presunción de inocencia que todavía hoy y durante todo el proceso asiste a mis defendidos, no existe ciudadano juez en primer termino, en el escrito acusatorio, no existe allí elemento de convicción alguno que pudiera vincular y menos responsabilizar a los ciudadanos presentes en esta sala, al ciudadano Eric Sánchez del delito de robo agravado, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y al ciudadano Alejandro Hernández, que fue acusado por los delitos de Robo agravado, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estos fueron los delitos por los cuales se les acuso, pero no se desprendió ningún elemento de convicción para relacionarlos, y en esta fase de juicio tampoco hubieron testigos que así lo hicieran, ni por los funcionarios de la policía, no hubo a todo evento una denuncia formal de la victima, que es un requisito sinequanon, para montar en los rieles del procedimiento a unos ciudadanos, lo que indiscutiblemente, deja sin efecto cualquier calificación, sin testigos, sin denuncia, dejando sin efecto cualquier acusación, por otra parte las personas evacuadas fueron funcionarios actuantes de la aprehensión, mas no del momento en que unas personas trataron sin lograr su cometido de robar el comercial Pekín, por otro lado, a preguntas hechas a Wilson Cáceres, funcionario actuante, entre otras cosas dice “los ciudadanos fueron detenidos a dos cuadras de donde trataron de robar, y que estaban en la acera”, ciudadano juez como se explica de que mis defendido a escasas de este local, los ciudadanos estaban sentados en la acera, así como los dices castro Aquino el cual dice “fueron detenidos en barrio cataniapo cerca de barrio unión, señalando que los ciudadanos llegaron en una moto y se sentaron en la acera”, la defensa publica se pregunta ¡seria esto coherente cuando presuntamente las personas que estaban dentro del local, dieron las descripciones físicas y de vestimenta y casualmente mis defendidos estaban vestidos similar?, pero los testigos no pudieron determinar que Eric tiene un ojo lisiado, nadie pudo notar su defecto físico, siendo tan notable, cae en contradicción de que el ciudadano Wilson Cáceres indicara que hubieron dos testigos del procedimiento, ahora nos decimos donde están, pero cae a contradicción con Aquino el cual señala no hubo testigos, entonces quien dice la verdad, pero este ciudadano Aquino señalo que el era el que estaba al mando de la comisión, eran las 12:10 del medio día, ellos dicen que habían testigos del local y que fueron al sitio y les indicaron que fueron ellos, pero los funcionarios señalan que unas personas les dijeron como estaban vestidos pero no fue nada formal, es mas el mismo Aquino señalo que las victimas no quisieron hacer denuncia, y que la victima nunca reconoció al ciudadano, y además señalo que no se acerco nadie al comando a reconocerlos, ciudadano juez se llevo un procedimiento en contra de dos personas los cuales no fueron los que perpetraron el hecho, esta defensa publica esta convencida que estas personas privadas de libertad sean responsable, evidenciándose una violación de la sentencia N° 1303 con carácter vinculante de la sala constitucional, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios es suficiente, estos funcionarios no fueron testigos en el local, sencillamente indican que estaban vestidos de negro y blanco, y ellos aparentemente estaban algo similar, es como si dijeran que el responsable es alguien con toga, y somos mas de 3 los que estamos así, lo que debe iniciar todo esto es la denuncia de una victima, pero no tenemos denuncia ni testigos, por tal motivo esta defensa publica, no existiendo elementos que pudieran individualizar y responsabilizar a mis defendidos, y por cuanto no se desvirtuó su inocencia, solicita que la sentencia sea absolutoria, ya que estamos convencidos de que estos ciudadanos presentes en sala no son responsables de los hechos por los cuales se les acusa, Es Todo…


En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… Gracias ciudadano juez, ejerciendo mi derecho a replica, habiendo escuchado con atención la exposición de la defensa, y con todo el debido respeto, esta representación del ministerio publico, considera, que en la fase de desarrollo de la investigación hasta esta oportunidad, quedaron a criterio de esta representación fiscal, quedaron demostrados los elementos e individualización de los hechos, quedo demostrada su participación, y sostiene la defensa que no fueron, pero se pregunta la representación fiscal, ¿si no son ellos quienes?, se aprehendió a unos ciudadanos identificados por la vestimenta, a los cuales se le incauto un arma de fuego, igualmente menciona la defensa que no hubo testigos que avalaran a los funcionarios, pero de igual forma no hubo una denuncia forma de la victima, para impulsar este proceso, el cual lleva aproximadamente un año, me permito informar al despacho, que el procedimiento no se inicia por una denuncia sino por un procedimiento oficioso, donde un procedimiento con matiz de delito, trajo como consecuencia la aprehensión de unos ciudadanos, y que si bien es cierto de que existe una sentencia vinculante, y aun cuando se mantiene la presunción de inocencia, debemos dar la debida credibilidad a las actuaciones policiales, en cuanto a las exigencias de testigos, solo quiero mencionar en este acto, que para todos es sabido, en este estado amazonas la mayoría de la gente es conocida, y que sobre la base de las resultas y las decisiones tomadas por nuestros honorables tribunales, algunas acertadas y otras no, existe en el colectivo una apatía en colaborar con el sistema judicial, ello por la sensación de no confiabilidad de este tipo de circunstancia, igualmente colega de la defensa, hace énfasis de que los funcionarios no estuvieron en el momento del delito de robo, y que por tanto a mi modo de entender, practicaron el procedimiento, ellos no presenciaron la conducta de sus defendidos, la representación del ministerio publico, piensa que seria maravilloso que los funcionarios policiales pudieran estar con cada unos de los ciudadanos, cuando pudieran ser objeto de estos hechos, así no abrían delitos en este estado, o el país, para terminar, quiero mencionar que si hay una sentencia vinculante, donde el alto Tribunal supremo de justicia, dentro del criterio de la misma, dicen que los funcionarios son indicios no mera prueba, me remito a una de las bases, de nuestra estructura para decidir como lo es la lógica jurídica y las máximas de experiencias, Es Todo..

De igual forma, por derecho legal establecido, se le concede la palabra al defensor para ejerza su derecho a Replica, y expone: “… ciudadano juez esta defensa, alterando el orden de los puntos tratados por la representación de la vindicta publica, ninguna conducta temerosa puede contravenir nuestras leyes, el ministerio publico quiere justificar que no hay testigos porque en amazonas la gente no se quiere meter en problemas y desconocen las leyes, pero el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, no querían ser testigos, pero debían ser, los funcionarios debían buscar testigos, pero no buscaron, las personas describieron a los atracadores solo por un tipo de ropa, cuantas personas en un día no usan un jeans con camisa blanca, donde están esos testigos que dijeron que son ellos, donde están?, y me gusto que mi colega hizo menciona la sentencia, porque es una máxima constitucional, de que el dicho de los funcionarios no constituye una prueba, solo un indicio, indicio este que no fue ratificado o aclarado, el procedimiento de captura, OK era un procedimiento flagrante, pero debe haber un hecho punible primero, y si presuntamente capturan a los responsables, debe existir una victima, porque si un ciudadano dispara contra otro debe existir un arma, si ellos trataron de robar, donde esta la victima, eso debió impulsar este ferrocarril, entonces, no existen pruebas, no existió ni siquiera un indicios de que ellos iban a robar en ese lugar, sostengo que el ministerio publico no desvirtuó su presunción de inocencia, ellos son inocentes de todo, se le violentaron derechos constitucionales, derechos graves respecto a mis defendidos, su decisión no puede ser otras mas que la sentencia absolutoria, Es Todo…

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCERAN SU DERECHO DE CONTRA REPLICA. … Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer a los acusados de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si los mismos quieren declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer a los mismos, de lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quieren declarar, se le concede la palabra al acusado Eric Sánchez, quien expone: “… Yo me declaro Inocente de todo, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra al acusado Alejandro Hernández, quien expone: “… ciudadano juez me declaro inocente de todo, Es Todo… A continuación se declara cerrado el debate.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: en fecha 22 de junio de 2012, siendo las doce del mediodía funcionarios de la policía del estado se encontraban a la altura del comercial Pekín unas persona hicieron un llamada a la policía donde le indicaron a los funcionarios que a bordo de una moto entraron a dicho comercial y con arma de fuego intentaron despojar al ciudadano de nacionalidad china LIANG DONGOQIAN inmediatamente acuden al comercial y hablan con el ciudadano de nacionalidad china Liang quien informa que al local habían entrado dos ciudadanos sometiéndolo con arma de fuego pero en vista de que el local comercial se encontraban muchas personas y que los ciudadanos salieron en carrera este ciudadano la victima de la causa logro ver la vestimenta que estos cargaban y esto permitió a la policía que los persiguiera a estos dos ciudadanos quienes q los presentes se fueron en dirección a un barrio cercano en ese recorrido y con apoyo de otros funcionarios logran dar captura de los dos ciudadanos descritos por la victima quienes se le realizo inspección en persona logrando retenerle al ciudadano Alejandro Hernández fuentes un arma de fuego así mismo se le hace la retención de vehiculo tipo moto donde ellos se trasladaban y la retención del arma de fuego…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios CASTRO AQUINO SIMO ARTURO quien señaló que en fecha 22 de junio del 2012 como a las doce del mediodía, me trasladaba en una moto del comando policía en compañía del Henry Lara, cuando el ciudadano de nacionalidad china manifestó que había sido victima de una atraco describiendo a los atracadores, la persecución se dirigió hacia el barrio cataniapo donde avistamos a dos ciudadanos que tenían las características similares que nos habían dicho, dándole la voz de alto mientras los demás funcionarios llegaban de manera inmediata Alejandro Correa Pardo y Caceres pardo lo autorice para que les hiciera una inspección encontrándosele una arma de fuego a un ciudadano; de la misma manera depone el funcionario WILSON ALBERTO CACERES, el cual manifestó: eso ocurrió el 22 de junio del 2012 recibí un llamado solicitando un apoyo en el barrio unión y cataniapo donde presuntamente habían dos detenidos los cuales estaban involucrados en un robo, me traslade al sitio en compañía de los oficiales Correa, estando allí Castro Aquino me indica que se trataba dos sujetos y una moto de color negro, luego el supervisor giro instrucciones para hacerle la inspección a estos dos ciudadanos, el funcionario le incauto una arma de fuego, el cual se había extraviado de la comandancia de la policía; y en la declaración de funcionario HENRY DEL JESUS LARA ALVAREZ, quien dijo:“Veníamos por la Orinoco íbamos a la gobernaron a la altura del comercial Pekín vimos a una multitud que pedía auxilio, nos paramos a verificar lo que sucedía nos acercamos y algunos ciudadanos danos nos dijeron que cerca iban unos ciudadanos en una moto de color negra que intentaron atracar al comercial PEKIN nos mismos nos dieron las características de cómo andaban vestidos, uno de ellos era de contextura alta con camiseta blanca con franjas azules y pantalón de color negro, el otro era moreno de contextura delgada bajo, con camiseta color salmón y Jean negro, de inmediato iniciamos persecución yendo entre el callejón unión y cataniapo, unos ciudadanos nos indicaron que se habían ido por un callejón que da cerca del comercio, es un callejón sin salida ente cataniapo y unión, nos dirigimos al callejón nos indicas que allí estaban los ciudadanos y procedimos a verificar y avistamos a los mismo y les dimos la voz de alto, esperamos a que llegara la Brigada Motorizada para hacerles la requisa corporal al llegar la Brigada a cargo del Oficial Jefe Wilson Cáceres, procedieron a hacerles la requisa por orden del Oficial Jefe Carlos Castro quien les dio Instrucciones al Oficial Agregado Pardo William para que les hiciera la requisa completa corporal a los dos (02) ciudadanos, el cual a hacerles la requisa se le encuentra un arma de fuego a uno de los dos individuos.”. con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, y la manera de cómo se da inicio a la persecución, que según los funcionarios manifiestan que realizan la misma en contra de unos ciudadanos de los cuales se le había suministrado las características y la vestimenta que portaban los mismo para el momento de los hechos, siendo capturados los acusados de autos por ser las personas que coincidían en la características y vestimenta; hecho este que según la misma declaración de los funcionarios no pudo ser corroborado ni por testigos ni por la victima, ya que manifestaron los funcionarios actuantes que se negó a colocar la denuncia; considerando quien aquí juzga que la denuncia o entrevista a la victima era esencial en el presente caso, ya que con la misma se pudo haber individualizado a cada de los sujetos y la acción que pudieron haber tenido en los hechos debatidos y sobre los cuales se instauró el presente juicio.

Si bien es cierto, que cono las declaraciones de los funcionario se evidencia según sus dicho de la incautación de un arma de fuego a uno de los acusados de autos como lo es el ciudadano Alejandro Hernández Fuentes, al momento de la aprehensión, hecho que este que no pudo ser corroborado por algún testigo civil que haya presenciado tal actuación policial; aun cuando los funcionarios manifiestan que una vez que los detienen dos ciudadanos señalaron a los acusados de autos de ser los autores del delito principal como lo es el robo al Comercial PEKIN, asi mismo manifiestan los funcionarios que la aprehensión fue observada por los vecinos del sector, afirmaciones estas de las cuales no consta en la causa ningún acta de entrevista que se tomara a los testigos referidos por los funcionarios a los fines de que corroboraran el dicho de estos, ni siquiera aun la declaración o denuncia de la victima de autos; no quedando claro con estas declaraciones si el hecho principal en verdad se cometió o hayan sido efectivamente los acusados de autos los autores de dichos hecho delictivo.

Asi las cosas, es por lo que la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados de autos, y a los fines de mantener el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, no pueden ser tomadas como suficientes para inculpar a los acusados de autos, pues ello, solo constituye un indicio del culpabilidad.

En este mismo orden, el funcionario experto LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, expuso ante este Juzgado: “Con respecto a la inspección ocular realizada al sitio del suceso; Mediante una orden de investigación emanada de la Fiscalia del Ministerio Público dirigido al Comando en el que me desempeño, donde solicitan unas diligencias de reconocimientos y experticias en el sitio del suceso, fui comisionado por los superiores a fin de practicar esta diligencia posterior mente me dirigí al Centro Comercial PEKIN ubicado en al avenida Orinoco de esta ciudad, una vez ubicado en el sitio empecé a realizar la inspección dejando constancia en el acta que suscribí, en esa comisión fui acompañado por el oficial JHON, quien en los actuales momentos no se encuentra en la zona ya que el mismo pidió la baja y está en Maracay estudiando. Se trata de un inmueble “tipo comercial”, en la parte superior se puede apreciar el nombre del mismo “PEKIN”, se practicó la misma dejando constancia de las condiciones en que se encuentra el sitio como se especifica en el acta de inspección, en el lugar se podía apreciar una serie de artículos para las ventas comerciales, en resumen se buscaron evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. Una vez practicada la misma me dirigí a las instalaciones del Comando. Con respecto a la experticia que se le hizo a una pistola fabricada en CAVIM Venezuela, es una pistola corta por su manipulación, de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal y los seriales y el modelo aparecen en el acta de experticia, igualmente se le hizo experticia al cargador de la pistola, tiene una capacidad para quince (15) cartuchos, igualmente se les practicó experticia a ocho (08) cartuchos de calibre nueve (09) milímetros, de cilindro hueco, esa fue la experticia. En cuanto a la peritación el arma se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación así como en perfecto funcionamiento, se hizo un disparo de prueba. Esa arma fue chequeada en el sistema SIPOL se encuentra solicitada y corresponde al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Dicha arma de fuego siendo disparada puede ocasionar lesiones graves e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo a la cual se dispare. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características del lugar en el cual suceden los presuntos hechos, asi como las características de un arma de fuego y las condiciones que presentaba la misma, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación de los acusados en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron quienes ejecutaron la acción de robo en contra del ciudadano LIANG DONGOQIAN, ya que no existe denuncia alguna o entrevista de la victima o testigos, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, claro es el criterio jurídico en cuanto a que en los procesos penales debe existir control ciudadano. Y en nuestra legislación procesal una de las formalidades esenciales que a su vez es una garantía que sirve de control de la misma ciudadanía es la participación de estos en los procedimientos en los cuales se afecte de alguna manera los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso especifico el Derecho a la libertad y al debido proceso. En el caso que nos ocupa no existe el testimonio en sala de algún testigo que avalara lo dicho por los funcionarios en sus declaraciones aun cuando en la declaración de los funcionaros actuantes manifestaron ante este Juzgado que en la aprehensión de los acusados de autos, habían personas civiles que presenciaron los hechos, y mas aun cuando uno de los funcionarios señala en su delación que se acercaron unas personas civiles y le manifestaron que si eran las personas que habían efectuado el robo, testigos civiles estos que no le fueron tomadas las declaraciones necesarias para corroborar el dicho de los funcionarios.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de los hoy procesados. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, expediente Nº 04-0123.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Sucede pues, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron en el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios policiales y el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. Se observa:

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 82. Código Penal: …” En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”
Articulo 470 Código Penal: …” El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
Articulo 277 del Código Penal: …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe como ya se dijo una denuncia formal o entrevista por parte de la victima en la cual señale o relaciones a los acusados de autos y la conducta individualizada de cada uno de ellos con los hechos de los cuales presuntamente fue objeto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos Ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207 Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, de la presunta comisión de los delitos de: en cuanto al ciudadano ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG DONGOQIAN. Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano LIANG DONGOQIAN. TERCERO: En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuesta a los referidos ciudadanos por estos tipos penales. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al Ministerio Público de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Librar boleta de excarcelación de los ciudadanos ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.207, Y ALEJANDRO HERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.757, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. En este estado, la representación fiscal, solicita la palabra y se procede a conceder la palabra al fiscal, quien expone: “… buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, habiendo escuchado con detenimiento el dispositivo emitido por este Honorable Tribunal, aun cuando respetando dicha decisión, no comparte la misma, y se reserva una vez obtenido el contenido definitivo de fallo, de ejercer el recurso ordinario a que considere procedente a Invocar, Es Todo…

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: JENNY MANSO DE ROA