REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753


AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de formulas alternativas de cumplimiento de pena en la causa seguida al penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.903.227, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.903.227, nacido en Santa Bárbara del Orinoco, estado Amazonas el 09-10-1961, bachiller, hijo de Pompilio Chirinos (v) y Maria Londoño de Chirinos (v), a quien se le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por sentencia condenatoria dictada en fecha 17SEP200909 por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

El antes mencionado penado, se encuentra detenido desde el 17MAY08 el primero de los mencionados, fecha de su detención preventiva hasta la presente fecha en virtud de la incautación en su poder de 1.021 envoltorio en forma rectangular de 3X20X14,5 cm elaborados en varias capas de material plástico transparente y material sintético de color negro, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanca, aspecto homogéneo, dando un peso total 1.012, 72 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza promedio 81.5%, según experticia que se le practico por la experto YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.531.

Ahora bien, considerando el delito por lo que resultó condenado y el bien jurídico afectado con la conducta desplegada por el referido penado, es menester traer a colación lo que respecto de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y/ OCULTAMIENTO, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, considerando el constituyente tal gravedad como IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos nunca prescribe, por cuanto la materialización de tales conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que las figuras punibles relacionadas al TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES implica un grave y sistemática violación de los derechos humano del ser humano, lo que conlleva a que se les considere de crímenes de Lesa Humanidad.

Así lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la sentencia del 25-05-2006, y la misma Sala Constitucional en sentencia del 23-10-2001 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad, por lo que se considera que los delitos de Tráfico de Drogas y derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
Reiterado dicho criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con decisión de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 26JUN12, exped N° 11-0548, N° 875, la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En este orden de ideas, es pertinente examinar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera a criterio de quien aquí decide, que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es un medio alternativo de cumplimiento de pena; el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad, y en consideración a lo establecido en el artículo 2 en su numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera como un delito grave los delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis (06) años en su limite máximo.

A este tenor, en Sentencia Nº 1728 de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227, especialmente el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad, considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N°1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números: 1.485/200, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otros; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, en las que se señala, que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de beneficios procesales.

La mencionada Sala, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el delito de lesa humanidad.

Considera la Sala que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones intencionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

La Sala Constitucional, en la mencionada sentencia N°1728, de fecha 10DIC2009, que ciertamente, mediante sentencia N°635/2008 del 21 de abril, suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, considera que en base al artículo 29 Constitucional, el cual prohíbe aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad, la Sala ratifica su criterio pacífico y reiterado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedan excluidos de los beneficios procesales.

A la par, desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga “resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico”, caracterizadas por: 1º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). 3º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia), precipitando así la degradación física y psíquica del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, por lo que se debe proteger este bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos y que dada la magnitud del daño que pueden ocasionar los delitos configurados contra el Tráfico de Drogas, afectando así, el bien jurídico tutelado, como lo es la Salud de cada ser humano, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe asegurar la integridad del derecho a la Salud.

La Salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescriptible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Aunado a lo antes expuesto, se observa en las actas procesales que conforma el presente expediente, que el penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227,es condenado, por la incautación de 1.021 envoltorio en forma rectangular de 3X20X14,5 cm elaborados en varias capas de material plástico transparente y material sintético de color negro, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanca, aspecto homogéneo, dando un peso total 1.012, 72 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza promedio 81.5%, según experticia que se le practico por la experto YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.531.

Situación ésta, que es de extrema gravedad, por cuanto se trata de una agravación objetivada que comporta una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende, es decir, se incautó al ciudadano penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.903.227, una cantidad de Clorhidrato de Cocaína que dio un peso total de 1.012, 72 kilogramos con un porcentaje de pureza promedio 81.5%; cuantía suficiente para tener una capacidad de riesgo en la salud pública del Estado Venezolano.

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí decide, concluye que el ciudadano penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227, no gozará de la Fórmula Alternativa del cumplimiento de la Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 484 (antes 500) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la mencionada fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la Salud Pública. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227,por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la Salud Pública. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que para la decisión tomada se consideró los artículos 29, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las distintas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se mencionan en la presente Resolución.

Notifíquese al penado, para ello se remitirá copia de la presente decisión al tribunal encargado de la vigilancia penitenciaria a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta ese tribunal, imponerlo y hacerle entrega de un ejemplar de la decisión, notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Apure a quien se le remitirá copia de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERIC ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


ABG. NATACHA CAROLINA SILVA.