REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000011
ASUNTO : XK01-P-2003-000011


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Libertad Condicional conforme al artículo 484 (antes 500) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al penado FREDDY SMITH SANABRIA HERNANDEZ, titular de la Cedulad de Identidad N° 13.964.009, y se hace en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que el penado FREDDY SMITH SANABRIA HERNANDEZ, quien actualmente cumple pena de de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 2° y 3° ibidem

Ahora bien, según se evidencia que la penada de marras, le fue decretado en fecha 17OCT11, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 484 (antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:

1.-No salir del País ni cambiar Residencia, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito.
2.-Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3.-Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4.-No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5.-Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
6.-Presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Cesar Augusto Dommar”, Ciudad Bolívar, las veces que la mencionada unidad así lo requiera, por lo que deberá someterse a las condiciones que la misma le imponga.
7.-Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.

El incumplimiento de alguna de las condiciones da causa a revocatoria y en consecuencia su encarcelamiento, por lo que deberá cumplir cada una de ellas de manera concurrente. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto el citado penado cumple pena en fecha 27 DE MARZO DEL 2.013, a los fines de la vigilancia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se recibe conductual de finalización procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 del Estado Bolívar, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 07MAY13, en el que la delegado de prueba designada Abg. Saray del Valle Betancourt Rivas, señala que el penado de marras cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba, en los siguientes términos: … Conclusiones: En el seguimiento y Supervisión realizada se evidencio que, el Liberado se ajusto a las condiciones impuestas por el Tribunal, además participo y colaboro con las Actividades programadas por esta Dependencia Oficial.
Se le superviso con el nivel mínimo mensual y su Progresividad fue satisfactoria…

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que en fecha 27 DE MARZO DEL 2.013, el penado FREDDY SMITH SANABRIA HERNANDEZ, quien actualmente cumple pena de de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 2° y 3° ibidem

SEGUNDO: En fecha 07MAY13 se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegada de prueba delegado de prueba designada Abg. Saray del Valle Betancourt Rivas, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 del Estado Bolívar, en el que señala: Conclusiones: En el seguimiento y Supervisión realizada se evidencio que, el Liberado se ajusto a las condiciones impuestas por el Tribunal, además participo y colaboro con las Actividades programadas por esta Dependencia Oficial.
Se le superviso con el nivel mínimo mensual y su Progresividad fue satisfactoria…

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado FREDDY SMITH SANABRIA HERNANDEZ, titular de la Cedulad de Identidad Nº 13.964.009, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 02FEB78, profesión u Oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Sabanita, avenida España, calle Nazaret c/c Belén s/n, entrando por la cauchera Tovar-Ciudad Bolívar, estado Bolívar; dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 2° y 3° ibidem (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL. en consecuencia cumplida la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1, 475 (antes 479.1, 483) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado FREDDY SMITH SANABRIA HERNANDEZ, titular de la Cedulad de Identidad Nº 13.964.009, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 02FEB78, profesión u Oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Sabanita, avenida España, calle Nazaret c/c Belén s/n, entrando por la cauchera Tovar-Ciudad Bolívar, estado Bolívar; dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 2° y 3° ibidem (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL, en consecuencia cumplida la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos471.1, 475 (antes 479.1, 483) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°7 del Estado Bolívar, a los fines de que por terminado el régimen de prueba. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA