REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de Enero de 2013, debidamente fundamentado en fecha 11 de Enero del 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se CONDENO a la ciudadana MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de conformidad con el Art. 31 de la ley sustantiva que rige la materia, en grado de cooperador inmediato y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 474) del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera la penada MACHADO PIRELA MARIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, quien estuvo detenida desde el 16 de Enero del año 2006 hasta el 17 de Abril del año 2006, posteriormente se puso a derecho en fecha 02 de Abril del año 2007 hasta el 13 de Junio del año 2008, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Menos Gravosa; en fecha 31 de Enero del año 2012 es detenida por una orden de captura y fue dejada en libertad en fecha 02 de Febrero del 2012 por lo que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS y visto que la ciudadana antes mencionada se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedó condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta .

3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 1 el artículo 16del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 numeral 1 en concordancia con el 488 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la penada que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda única a los fines de ser impuesta del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

EL SECRETARIO

ABG. NATACHA SILVA