REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XP01-P-2009-001499



ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN LABORAL


Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Penado OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.996, edad 23 años, Padre Simón Morillo y Aura Carrasquel, fecha de nacimiento 15/10/1989 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dirección urbanización Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 8, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16NOV12, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, lo condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente (identidad omitida) y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 474 (antes 484) Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.996, fue detenido preventivamente el día 28SEP09 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 20MAY13 en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido TRES (03) ÑAOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, más la redención realizada en el día 20MAY13 de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo que da un total en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 09 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 12:00 M.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 18 DE AGOSTO DEL 2.011.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 12 DE MAYO DE 2.012.
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 04 DE SEPTIEMBRE 2.013;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 16 DE NOVIEMBRE DE 2.014.
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 22 DE AGOSTO DE 2.015.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 (antes 482) del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda remitir la presente decisión al tribunal de ejecución encargado de la vigilancia y supervisión del penado quien se encuentra cumpliendo la pena en la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA