REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-P-2004-000031


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL.-

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, quien nació el 27-07-79, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Martín Chipiaje y Rosa Reyes, residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Y a PEDRO CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma- Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, quien nació el 24-07-77, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marín Chipiaje y de Rosa Reyes residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23-Estado Amazonas, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 26 de Septiembre de 2007, quien los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ibidem, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

En fecha 10NOV08, se les redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS. Del Cómputo de pena de se evidencia que el referido penado opta a la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 23 de Junio de 2012. Significa que es a partir de la referida fecha que el tribunal esta en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 488 ( antes 500) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso

A los efectos de verificar los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, y PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, se constató que efectivamente para la presente fecha, los referidos penados han cumplido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS, siendo evidente que ha cumplido las 2/3 (CUATRO (04) AÑOS) partes de la pena impuesta y cumple con el requisito del tiempo para optar a la Libertad Condicional.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado a los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, y PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, realizada en fecha 12DIC12, tal como lo requiere el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; recibido el 12 DIC12, mediante oficio MPPSP/VPPPL/00990/12/2012, suscrito por el Vice Ministro Abg. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta FAVORABLE al privado de libertad Chipiaje
reyes Carlos, considerando los siguientes elementos:
-Ajustado nivel de autocrítica.
-Disposición al cambio positivo de la conducta.
-Progresividad Extramuros.
-Proyecto de vida estructurado.
-Bajo nivel de peligrosidad.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado a los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, y PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, realizada en fecha 12DIC12, tal como lo requiere el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; recibido el 12 DIC12, mediante oficio MPPSP/VPPPL/00990/12/2012, suscrito por el Vice Ministro Abg. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta FAVORABLE al privado de libertad Chipiaje Reyes Pedro, considerando los siguientes elementos:
-Capacidad para internalizar y acatar normas
-Ajustado nivel de autocrítica.
-Bajo nivel de peligrosidad.
-Progresividad extramuros.

En virtud de ello, opta a la Libertad Condicional, consigna constancia de residencia y de estudios en el que se evidencia que el penado ha cumplido con sus estudios, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 488 (antes numeral 3 del artículo 500) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se les ha revocado el cambio de sitio de reclusión como lo es la comunidad indígena, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 488 (numeral 4 del artículo 500) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan por ante este tribunal, así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 488 (antes 500) Decreto de Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, y PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, pudiendo el penado solicitar el confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida; quedando en consecuencia sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito.
2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 10 del Estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la fecha de la imposición de las condiciones, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 PM;
7.- Prohibición total y absoluta de portar armas de fuego ni armas blancas;
8.-Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios.
9.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarrea la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena aquí otorgada.-Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, quien nació el 27-07-79, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Martín Chipiaje y Rosa Reyes, residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Y a PEDRO CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma- Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, quien nació el 24-07-77, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marín Chipiaje y de Rosa Reyes residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23-Estado Amazonas, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este estado Amazonas, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en los articulos 488, 495, 499 (artículos 500, 506, 510) del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado quien debe comparecer ante este tribunal el día disponible previa ubicación en la agenda unica los fines de ser impuesto del presente auto y suscriba el acta compromiso. Oficio a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Nro. 10 del Estado Amazonas, a quien se les remitirá copia del presente, se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que sea asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA.