REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000039
ASUNTO : XP01-P-2013-000039



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.-


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 12ABR13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 21MAR13, se publica el texto integro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial dictada en contra PABLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-86, edad 26 años, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado a 50 metros del triangulo de guaica puro en el abasto, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471 474, 476,) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 18MAR13, en la cual condena al ciudadano PABLO CESAR OSPINA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-86, edad 26 años, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado a 50 metros del triangulo de guaica puro en el abasto, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado PABLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, fue detenido preventivamente el día 04ENE13 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 08MAY13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 04 DE ENERO DEL 2017.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 04 DE ENERO DEL 2017.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 numeral 1 en concordancia con el 488 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, se ordena el traslado del mismo a los fines de comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica y ser impuesto del presente auto.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme y del presente auto, a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación. Igualmente, solicítese información a los Tribunales de Primera Instancia Penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.


Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-