REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000096
ASUNTO : XP01-D-2013-000096

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el Nº XP01-D-2013-000096 contra el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según precalificación dada por el Ministerio Público.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden de este Despacho al adolescente en virtud de presuntamente estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación ya que el mismo fue aprehendido por los funcionarios S/2 VILLALOBOS QUIÑONES GENARO y S/2 MENDEZ RODRIGUEZ JUNIOR efectivos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pozón de Babilla Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el día 06 de Mayo del 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Pozón de Babilla, Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, ubicado en el eje carretero norte vía al Burro, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando se observaron un vehículo Tipo Autobús, modelo Encava, color Azul, perteneciente a la línea de "Transporte Campesino, a quien se le solicito al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, se le solicitó también a los pasajeros que se trasladaran a bordo del vehículo que bajaran del mismo a fin de verificar la documentación de cada uno de ellos, y al momento de verificar la cedula laminada con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Sistema de Identificación Policial (SIPOL), al Nº 0248-8093093, el funcionario S/1 OROZCO PEÑA CARLOS, manifestó que la misma corresponde al ciudadana Diana Victoria Silva Paredes, la cual encuentra sin novedad. En vista de ello se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo fue notificado de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° de los derechos del imputado y puesto ala orden de esta representación fiscal.

El Ministerio Público agregó se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en el sometimiento y vigilancia de sus representante legal y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. 4) Por último la práctica de la evaluación Psicosocial al imputado de autos.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ solicitó que se le otorgue a su representado la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento, y agrego que el físico de la cedula de identidad que porta su representado tiene las características propias de las cedulas de identidad emitidas por la oficina del SAIME por lo que se presume su originalidad y no se observa alteraciones por partes de su defendido por lo que pidió se oficiara al SAIME a los fines de tener conocimiento las partes sobre la existencia de sui representado a través de sus datos en el sistema de identificación nacional.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos suficientes que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 06/05/2013, suscrita por los funcionarios S/2 VILLALOBOS QUIÑONES GENARO y S/2 MENDEZ RODRIGUEZ JUNIOR efectivos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pozón de Babilla Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde se deja constancia del lugar, día y el motivo de la aprehensión del adolescente. Que de la verificación del número de correspondiente en la cedula que portaba el adolescente, a través del portal web oficial del Consejo Nacional Electora se observa que indica que el mismo corresponde a la ciudadana [….], lo que coincide con la información aportada por los funcionarios actuantes en el acta policial.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales b, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […] quien deberá informal a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá notificar de inmediato y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Se acuerda librar comunicación al SAIME, a los fines de solicitar informe al Tribunal sobre la identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el adolescente y su representante manifiestan que esa es la cedula que siempre ha tenido, que es primera vez que tienen problemas, asimismo se observa que la misma no presenta características de haber sido adulterada, más sin embargo de la revisión del sistema automatizado se observa que el número esta asignada a la ciudadana […], por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público, ello a los fines de lograr la verdadera identificación del adolescente conforme a lo previsto en el artículo 17 y 22 de la Ley especial que nos rige.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a evaluación Psicológica y Social a de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, literal b, vale decir obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana […], quien deberá informal a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Se insta que en caso de cambiar de residencia deberá notificar de inmediato y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Público y se ordena librar oficio al SAIME. Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación un vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA