REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000097
ASUNTO : XP01-D-2013-000097
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000097 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por la abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuera aprehendido el 08/05/2013: aproximadamente a las 08:00 horas de la noche por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.877.415, SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad N° V- 12.173.616, S/1 MARCANO CASTRO ZUAMIL titular de la cedula de identidad N° V-15.903.950 y S/2 GALAVIS JOSEPH MOISES titular de la cedula de identidad N° V-17.742.350, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal, municipio Atures de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes se encontraban de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente en la calle principal del Barrio Chaparrallto, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, cuando observaron a un sujeto que caminaba por la acera cerca de un cancha que se encuentra el en mencionado barrio, el cual vestía con una franela de color blanco con un distintivo de instrucción premilitar, un pantalón de gabardina color azul marino, un suéter de color negro con rayas grises en los brazos y zapato deportivos de color negro con rayas blancas, el mismo al observar el punto de control móvil tomo una actitud nerviosa, lo que les llamó la atención, en ese momento el S/2. GALAVIS JOSÉ MOISÉS conductor del vehículo militar le solicito a este sujeto que mostrara todo lo que tuviera, el S/1. MARCANO CASTRO ZUAMIL le solicito al ciudadano […] que sirviera como testigo en el chequeo que se le efectuaría al sujeto y encontrándose dentro de uno de los cuadernos de una sustancia de color verde oscuro con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; droga posteriormente fue pesado en una balanza digital marca kdc capacity: 5000g x 1g, arrojando un peso de cuatro (04) gramos. Por lo que procedieron a identificar al sujeto resultado ser (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo este procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano […] quien manifestó, no tener impedimento para rendir entrevista como testigo, posteriormente fue puesto a la orden de la representación fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente, así mismo la realización de las evaluaciones psicosocial.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a las medidas cautelares que se le impusiera a su defendido.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 08/05/2013__, suscrita por los Funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.877.415, SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad N° V- 12.173.616, S/1 MARCANO CASTRO ZUAMIL titular de la cedula de identidad N° V-15.903.950 y S/2 GALAVIS JOSEPH MOISES titular de la cedula de identidad N° V-17.742.350, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal, municipio Atures de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 08/05/2013, rendida por el ciudadano que quedó identificado como […], quien observó cuando dentro de uno de los cuadernos que cargaba el adolescente cargaba marihuana. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Evidencia, de fecha 08/05/2013, suscrita por el TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal, municipio Atures de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 12.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos […] quienes deberán informar a este Tribunal cualquier irregularidad con relación a la conducta del adolescente, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.
Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos […], quienes deberán informar a este Tribunal cualquier irregularidad con relación a la conducta del adolescente, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA