REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000099
ASUNTO : XP01-D-2013-000099

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000099 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por la abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: JOSE LUIS MAITA GARCIA, quien fuera aprehendido el 14 de Mayo por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/2 HERNANDEZ MOLERO RONALD, S/2 ECHETO ROMERO DARWIN, S/2 DUDAMEL VILLEGAS JOSE, S/2 UREÑA CARRASCAL HENRY Y S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes se encontraban en comisión realizando patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo "A TODA VIDA VENEZUELA",cuando aproximadamente las 11:50 horas de la noche en el sector 05 de Julio de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, frente a la cancha, lograron avistar a dos ciudadanos ambos de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1,64 y 1,65 de altura, el cual vestían una franela de color morado y un pantalón jeans, y el otro vestía un pantalón jeans y una chemise beige, procedieron a detenerlos con el fin de realizarle un chequeo de rutina como según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que se le efectuaba el chequeo a los ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos menores de edad, lograron percatarse que venía caminando una persona de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1,65 de altura, el cual vestía un pantalón jeans claro y una camisa de color verde, quien al notar la presencia de la comisión intento salir corriendo dándosele la voz de alto y logrando interceptarlo por parte de los efectivos de la comisión, manifestándole que se acercara al vehículo militar con el fin de realizarle un chequeo corporal, el mismo mostrando una actitud nerviosa, en donde el S/2. RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, le manifestó al ciudadano antes descrito que sacara todo lo que portara en sus bolsillos, al momento que se encuentra sacando sus pertenencias se percatan que el mismo arrojó algo al suelo, le preguntaron que qué era lo que había arrojado, manifestando que él no había arrojado nada, se procedió a hacer la revisión alumbrando el suelo con una linterna percatándose que se trataba de un envoltorio de material sintético de color transparente, al observar dicho envoltorio procedieron a llamar a una ciudadana indicándole que sí estaba observando el procedimiento que se estaba efectuando, l manifestando que sí ya que los dos adolescente que primeramente estábamos revisando eran familia de ella, se le solicitó que observara lo que el ciudadano que se estaba revisando en ese momento había arrojado al suelo, en el cual se recogió el envoltorio enseñándoselo a la ciudadana y manifestándole que eso era presuntamente droga, procediendo a revisar al ciudadano con el fin de mantener mayor aseguramiento del sitio, en vista que no se le encontró ningún tipo de armamento ni algún objeto ilícito se procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano el mismo manifestando que no la poseía pero dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándole a la ciudadana que presencio los hechos que nos acompañara a la sede del Comando de la Guardia para que sirviera como testigo, procediendo a trasladar al adolescente detenido hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, posteriormente fue puesto a la orden de esa representación fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente, así mismo la realización de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó su deseo de declarar de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a las medidas cautelares que se le impusiera a su defendido.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 15/05/2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/2 HERNANDEZ MOLERO RONALD, S/2 ECHETO ROMERO DARWIN, S/2 DUDAMEL VILLEGAS JOSE, S/2 UREÑA CARRASCAL HENRY Y S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 4 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2013, rendida por la ciudadana que quedo identificada como […], quien observó cuando aproximadamente a las 11:50 de la noche en el barrio 5 de Julio, llegó una comisión de la guardia y se detuvieron a revisar a su hermano y a un primo acercándose para ver lo que pasaba, luego que los revisan observa que venía otro ciudadano caminando y cuando vio a los guardia intentó correr pero no le dio tiempo, los guardias lograron detenerlo y cuando sacaba las cosas intentó lanzar una v bolsa pequeña pero uno de los guardia lo vio. Acta de Entrevista de fecha 15/05/2013, rendida por el ciudadano que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien era uno de los adolescentes que la Guardia estaba realizando la revisión corporal, y al culminarla observó cuando pasaba otro muchacho y cuando vio a los guardias intentó correr pero no le dio tiempo, los guardias lograron detenerlo y cuando sacaba las cosas intentó lanzar una bolsa pequeña pero uno de los guardia lo vio y manifestaron que eso era droga. Así como, la entrevista rendida por el ciudadano testigo […], el 15/05/2013 quien al igual que los anteriores observo lo mismo. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 15/05/2013, suscrita por el TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 11.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA