REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000062
ASUNTO : XP01-D-2013-000062

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/04/2013, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, asistida por la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y como Alguacil el funcionario CIPRIANI JOSE con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 17/03/2013 hechos que calificó el Fiscal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Lisis Abreu, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Que en fecha 17 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la víctima se encontraba revisando las instalaciones de la Escuela Simón Bolívar, específicamente en la cancha deportiva, cuando fue interceptado por un adolescente que al momento de acercársele le saco un revolver con el que lo apunto y le dijo que le entregara todo, sino lo mataba, la victima asustado le entrego una esclava de plata, su teléfono celular y una gorra que cargaba para el momento, luego el imputado se retira del lugar con dirección hacia la piedra del Barrio Carnevalli, la victima pide ayuda a sus compañeros de trabajo y a los vecinos del sector, quienes al enterarse de lo sucedido acuden a su ayuda, logrando los vecinos capturar al imputado de autos y se lo entrega a un funcionario policial que para el momento pasaba por el lugar, quien realiza las actuaciones correspondiente a la aprehensión del imputado de autos”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimoniales:

1.- Declaración en calidad de testigo del funcionario Oficial Jefe VIERA GEISY, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien practicó la aprehensión del adolescente.

2.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.

3.- Declaración en calidad de Testigo presencial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADRON CAMICO, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobres los hechos

4.- Declaración en calidad Experto del Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, por cuanto practicó el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada.

Documentales:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1- Acta policial, de fecha 17 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE VIERA GEISY, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.

2.- acta de denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

3.- Acta de entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADRÓN CAMICO.

4.- Experticia de reconocimiento legal, practicado por el funcionado LEONEL MARIÑO, adscrito a la Policía del Estado Amazonas.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año.

HECHOS NARRADOS POR LAS VICTIMAS

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de victima, quien manifestó:

“No me opongo a que se le de una oportunidad, actualmente estoy trabajando en la Entidad de Atención Amazonas soy guía de él, yo voy a estar pendiente de su caso y quiero que se comprometa a que no vuelva cometer lo mismo, es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, oída como fue la victima del presente asunto, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Público del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“En virtud de la manifestación realizada por mi defendido a mi persona de hacer uso de unas de las medidas alternativas de la persecución del proceso, por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido y a su vez que la sanción sea rebajada a la mitad, garantizando las medios alternativos. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditado el hecho por lo que acusó el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, así como de la declaración de la victima, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado defensor, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal cual es el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones de la Escuela Simón Bolívar, específicamente en la cancha deportiva ubicada de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción esta juzgadora toma en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad y también tomando en cuenta lo manifestando por la victima en audiencia en estar de acuerdo en que al adolescente acusado se le de una oportunidad; por ello este Tribunal de Control, hizo rebaja de la mitad al tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que fue un lapso de un (1) año, rebajando entonces a ese lapso seis (6) meses de la sanción solicitada, razón por la que este Tribunal impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (6) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente, quien infringió la ley penal y quien actualmente se encuentra sin ningún oficio ya que desertor del sistema de educación formal desde los 10 años. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se vio amenazada el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 14 años, en la evaluación psicosocial mostró déficit en control de los impulsos, desinterés al cumplimiento de normas sociales y escaso sentido de responsabilidad propia, se percibió además, carencia afectiva por parte de sus familiares. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por lo antes observado aunado a que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea, no obstante ello, se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la rebaja de un tercio a la mitad, lo cual ya se razonó con anterioridad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de Robo es en calidad de autor, concatenada su declaración con la declaración de la victima, así como con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal F, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción del adolescente sancionado.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Amazonas a los fines de solicitando el traslado del adolescente hasta el SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad al adolescente sancionado y una vez conste remitan copia de la misma a este Despacho. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los dos días del mes de Mayo del Año Dos Mil trece (02/05/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA