REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000100
ASUNTO : XP01-D-2013-000100
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el Nº XP01-D-2013-000100 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio de […] y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por la Abogado Lisis Abreu, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que en fecha 16 de Mayo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano que se identificó como […],realizó llamada telefónica a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que en la dirección de ese plantel educativo tenían a un estudiante que portaba un arma de fuego y que el mismo había golpeado a otro estudiante con el arma por la cabeza, ante tal información se organizó una comisión constituida por el TTE CESAR MORALES AMPUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.234, S/2 ACACIO JESUS DE NAZARET titular de la cedula de identidad Nº V-21.395.404 y S/2 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.664.444, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes se trasladaron hasta la sede del plantel educativo Cecilio Acosta, ubicada en el sector de Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, al llegar al plantel fueron atendidos por el profesor […], quien les informó de la situación y les presento al profesor […], quien observó lo sucedido y le quito el arma de fuego al estudiante, luego se trasladaron hasta la Dirección del plantel educativo y observaron a un estudiante que vestía con uniforme colegial chemise azul y pantalón azul oscuro de tez blanca, ojos claro y cabello castaño, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la supuesta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio de […] y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes. 4) La práctica de la Evaluación Psicosocial.
Se procedió a conceder la palabra al ciudadano […] quien expuso:
“Lo unció que quiero que no se meta con mi familia que no me amenace y tampoco quiero que lo metan preso y quiero que siga como antes de amigo no quiero que le pase algo a mi familia. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, en su exposición manifestó:
“…Buenas tardes, como bien lo expresado el Tribunal, la defensa técnica va dirigida en primer lugar en los tipos penales manifestado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego precalificado en el articulo 277 del código penal con en relación al articulo 7 de la ley sobre armas y explosivo, es oportuno señalar que los funcionarios me hablan de un flover y me habla de un arma de fuego entramos en lo que seria un arma deportiva y el articulo que se hace referencia y por su puesto no tenemos una experticia para saber si es prohibida o no este tipo de armas, por lo que me permito explicarle al tribunal que tengo un facsímile de calibre 5 y medio existen otros calibres ciertamente es un arma de uso deportivo, el impacto que pudiera llegar a tener la misma por su puesto quedaría en los expertos, en esta defensa técnica en las investigaciones nos dirá, asimismo existe la calificación jurídica de lesiones personales primero depende de una evaluación forense para determinar el tipo de lesiones y que tan grave fue la lesión que recibida por la victima, en razón de lo que responsabilidades o no debo mantener firme la presunción de inocencia de mi defendido, por su puesto considera esta defensa quien es garante de la manifestación de la victima, ambos que comparten en razón de ellos queda a criterio del tribunal, si las sanciones en contra de mis representado a criterios del tribunal las medidas que se debe sujetar mi defendido, y queda del representante y de esta defensa la vigilancia del cumplimiento de las mismas. Es todo”
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 , del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como lo son Acta Policial de fecha 16/05/2013 TTE CESAR MORALES AMPUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.907.234, S/2 ACACIO JESUS DE NAZARET titular de la cedula de identidad Nº V-21.395.404 y S/2 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.664.444, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta al folio cinco y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de denuncia, de fecha 16/05/2013 interpuesta por el ciudadano […] por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde denuncia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien presuntamente lo había golpeado con una pistola de color negra en la cabeza, cerca de los baños del colegio, la cual riela al folio seis. Acta de Entrevista, de fecha 16/05/2013, rendida por el ciudadano identificado como […], ante el la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas a quien el estudiante (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le informó que había sido golpeado con una pistola por otro estudiante, en eso el estudiante que presuntamente lo había golpeado iba saliendo del liceo por lo que le hizo señas al portero y procedieron a revisarlo y le encontró a la altura de la cintura una pistola de color negro, la misma riela al folio siete del expediente. Constancia Medica, de fecha 16/05/2013, suscrita por la Dra. Maydona Silva, Medico Integral Comunitario adscrita al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en que se deja constancia de la evaluación practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado de su representante, lo que se evidencia que cuenta con el apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, razón por la que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal ciudadana […] obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de realizar actos de intimidación en contra de la victima y/o sus familiares por sí o por terceras personas que tenga algún vinculo, prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca. Se instó al adolescente y a su representante que en caso de cambiar de residencia deberá informar de inmediato a este Tribunal y al Ministerio Público.
Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige el cual quedará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes representante, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio de […] y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal ciudadana […] obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de realizar actos de intimidación en contra de la victima y/o sus familiares por sí o por terceras personas que tenga algún vinculo, prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca. Se instó al adolescente y a su representante que en caso de cambiar de residencia deberá informar de inmediato a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA