REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000102
ASUNTO : XP01-D-2013-000102

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000102 contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambas por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de presentar a la orden a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud que el 19 de Mayo se formó una comisión compuesta por los funcionarios aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula N° V- 19.516.358, TTE. PACHECO MORGADO FREDDY titular de la cedula N° V-20.057.576, S/2 LUCENA MILLAN CESAR titular de la cedula N° V-19.834.361, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD titular de la cedula N° V-20.829.778, S/2 UTRERA ANGULO MAYKER titular de la cedula N° V-20.357.727, S/2 VILCHEZ BRACHO DANIEL titular de la cedula N° V-19.934.563, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS titular de la cedula N° V-19.533.047, S/2 SOTO FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS titular de la cedula N° V-19.767.364 y el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO titular de la cedula N° V-19.677.003, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, con la finalidad de realizar patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad enmarcado al dispositivo Gran Misión "A TODA VIDA VENEZUELA", enfocándose en el sector Cajigal y Barrio Humboldt, donde se les acerco un grupo de personas quienes no quisieron identificaran, manifestando que en el Barrio Cajigal, exactamente detrás de la licorería Amazonas, en una casa de color verde se encontraban vendiendo drogas, motivado a eso, procedieron a enviar un efectivo con el fin de realizara labores de inteligencia, quien luego de haber inspeccionado el sitio y haber recabado información manifestó que en dicha vivienda si vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se procedió a realizar patrullaje por las adyacencias donde siendo aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada se observó a un ciudadano el cual reservamos su identidad, quien se encontraba hablando con dos ciudadanos procediendo a separarnos con el fin de interceptar las salidas posibles de las personas, y quienes al notar la presencia de la comisión procedieron a ingresar a la vivienda, por lo que procedieron a actuar en función a la excepción prevista en el articulo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda por la parte del frente, uno de los efectivos logra percatarse que se encontraban los dos ciudadanos saliendo por la parte trasera, logrando los funcionarios S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS y el S/2. UTRERA ANGULO MAYKER, frustrar la huida de uno de los ciudadanos a quien se le solicito que se colocase contra una pared y solicitando que entregara objetos de interés criminalístico si los poseía el mismo manifestando que no poseía nada, por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal encontrándosele en su bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, y un envoltorio de color verde contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y al momento de pesarse arrojó un peso aproximado de un (1) gramo, procedieron a solicitarle la documentación personal, el mismo manifestando que no poseía pero dijo ser y llamarse […], mientras que en la vivienda se procedía a realizar un chequeo corporal a un ciudadano que se identifico como […] y a las tres ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda las mismas se identificaron como: […] y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , luego procedieron a realizar una inspección a los alrededores de la vivienda, encontrando cerca de la ventana de la parte posterior del porche un envoltorio de color transparente de la presunta droga denominada marihuana, y en la parte trasera de un radio marca SONAKI, color gris, el mismo no poseía los seriales visibles, se encontraron la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, dos envoltorios de color negro, un envoltorio de material sintético de color negro con amarillo los cuales en su interior poseían una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, le fue enseñada a los ciudadanos que se encontraban en ese momento, quienes tomaron una actitud agresiva, insultando a la comisión con palabras obscenas, la tres mujeres que se encontraban ahí, aprovecharon su condición de mujeres de su sexo, para así evitar la detención de los mismos, por lo que procedieron a manifestarle a las ciudadanas que serian trasladadas hasta la sede del comando del muelle con el fin de tomarle entrevista, colaborando acompañando a los funcionarios pero diciendo palabras obscenas y empujando a los funcionarios, igualmente le solicitaron a un ciudadano que se encontraba a las afueras de la vivienda al momento que llego la comisión que sirviera como testigo ya que al mismo no se le había incautado nada, se le solicito de igual manera a otras personas que salieron a los alrededores de la vivienda que sirvieran como testigos manifestando que no ya que esas personas que se estaban deteniendo eran vecinos del sector y no querían ningún tipo de problemas, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos y a las adolescentes hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde al llegar procedieron a tomarle entrevista al ciudadano en calidad de testigo y se le informo a los ciudadanos y las adolescentes que iban hacer detenidos, posteriormente fueron puestos a la orden de esa representación fiscal.

El Fiscal el Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7 de la noche, y la prohibición de asistir en lugares donde se presuma la venta de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de salida de su residencia luego de las 7 de la noche, el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y la practica de la Evaluación Psicosocial y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes, así mismo la realización de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso a las adolescentes del derecho que tienen de ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a las adolescentes imputadas a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a identificarse como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó su deseo de declarar de lo que se dejó constancia en la respectiva acta. Y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien declaró dejándose constancia en el acta respectiva.

Por su parte, el Defensor de los imputados ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que revisado el expediente que hasta hora conforman las actuaciones procesales, y oída la exposición del Ministerio Público en el cual imputa el delito de posesión ilícita de sustancias y estupefacientes la defensa publica se opone a la misma toda vez que independientemente de la etapa de la investigación considera que no se puede realizar una imputación de manera genérica, por cuanto se viola el derecho a la defensa al debido proceso, toda imputación debe individualizarse de la acción de los imputados y evidentemente en el acta policial se expresa claramente que no le fue incautado ninguna sustancia a ambas adolescentes y menos aun objeto de interés criminalístico, en tal sentido solicitó a este Tribunal que se dicte la libertad sin restricciones a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué sujeta a la medida de presentación toda vez que cumple con ella por la otra causa ante esta jurisdicción penal adolescente, tomando en cuenta como fundamento legal que la posesión es un delito menor, es un delito personalísimo y no se desprende en el procedimiento realizado por los efectivos el 19/05/2013, que hallan tenido la posesión ilícita en su humanidad, o cuerpo como en su vestimenta.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por las adolescentes imputadas encuadran dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 19/05/2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula N° V- 19.516.358, TTE. PACHECO MORGADO FREDDY titular de la cedula N° V-20.057.576, S/2 LUCENA MILLAN CESAR titular de la cedula N° V-19.834.361, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD titular de la cedula N° V-20.829.778, S/2 UTRERA ANGULO MAYKER titular de la cedula N° V-20.357.727, S/2 VILCHEZ BRACHO DANIEL titular de la cedula N° V-19.934.563, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS titular de la cedula N° V-19.533.047, S/2 SOTO FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS titular de la cedula N° V-19.767.364 y el S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO titular de la cedula N° V-19.677.003, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de las adolescentes imputadas, inserta a los folios 4, 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de entrevista, de fecha 19/05/2013, rendida por el ciudadano que se identificó como: […] en la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 22. Actas de identificación y aseguramiento de sustancias, suscrita por el TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula N° V- 19.516.358, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual riela a los folios 14 y 15, reseñas fotográfica de los envoltorios incautados, inserta a los folios 17, 18 y 19 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que las adolescentes imputadas se encuentran civilmente identificadas y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7 de la noche, y la prohibición de asistir en lugares donde se presuma la venta de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. En relación a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche y la prohibición de asistir en lugares donde se presuma la venta de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a las adolescentes de marras a evaluación Psicológica y Social a de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7 de la noche, y la prohibición de asistir en lugares donde se presuma la venta de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. En relación a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche y la prohibición de asistir en lugares donde se presuma la venta de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas. Se instó a los adolescentes y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberán informarlo por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Líbrese Boleta de libertad a las imputadas adolescentes. Sexto: Por cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le adelanta asunto signado con e N° XP01-D-2012-000213, por ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección penal y en la cual se encuentra sometida al cumplimiento de unas medidas cautelares, se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación a los fines de hacer del conocimiento al mencionado Tribunal de Juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que nos rige se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Control Ordinario por cuanto en el presente procedimiento existe concurrencia de personas adultas. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA