REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000103
ASUNTO : XP01-D-2013-000103

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000103 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude ante este Tribunal para poner a la orden al adolescente KELVIN JOSE QUINTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26. 754.079 quien fuera aprehendido el día 24/05/2013, por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-8.289.733, SM/2. VALBUENA PEDRO, S/1. NIÑO ESTEVEZ ENYILMER, S/2. VIDAL BRICEÑO RICARDO, S/2. MAPARI HERBENIO adscritos al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo pre-escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud que ese mismo día siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien por temor a represalia no quiso identificarse y al efecto informó que varios sujetos, integrantes de una banda delictiva dedicada al desvalijamiento y robo de motocicletas se encontraban presuntamente armados en el corredor de una vivienda ubicada en el sector la Bolivariana adyacente a la sede de la policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia procedieron a constituirse en comisión trasladándose al lugar donde ubican una vivienda rural con techo de dos aguas fachadas de color rosado con turquesa, conocida como la vivienda de la señora Silva casa N° 03 en cuya parte posterior, se observo a un grupo de personas de sexo masculino quienes al darle la voz de alto intentaron ingresar hacia el interior del inmueble, siendo rodeados inmediatamente adoptando todas las medidas de seguridad ordenando los presentes mantener las manos sobre la cabeza a los fines de realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando al momento si alguno de los presentes portaba o tenia conocimiento de la existencia de un arma de fuego, no recibiendo respuesta de los mismos. Posteriormente realizaron inspección a cada uno de los sujetos en cuestión, quienes quedaron identificados y fueron a su vez objeto de retención de algunos efectos considerados de interés criminalisticos en el caso que nos ocupa. La referida identificación de las personas y retención de objetos se realizo de la manera que se indica a continuación; […]en compañía de los visitantes; […], a quien se le retuvo la cantidad de doscientos setenta (270,00), bolívares y un teléfono móvil celular maraca HUAWEI, modelo G28005 serial A9G6RA1242008818, el ciudadano […], el ciudadano […], […], a quien se le retuvo un teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT-18000L, serial R9YZ968619A, […], a quien se le retuvo un teléfono móvil celular WEMO, MODELO T22, serial imeil: 356903040169224 y la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cinco (2.285.00) bolívares, […], a quien se le retuvo un teléfono WEMO, MODELO F3, SERIAL IMEL 354222041734809, y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le retuvo teléfono móvil celular marca vetelca, modelo 5265, serial 112211611326, una vez culminada la inspección corporal se les pregunto a los precitados si en las adyacencias de la vivienda u oculto en algún lugar de la estructura existía algún arma de fuego no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedieron a inspeccionar el área específicamente la pergola o corredor techado donde se encontraban los referidos sujetos, localizando oculto dentro de la tierra contenida en el interior de un matero que colgaba de una viga de la estructura techada, dos cartuchos balísticas calibres 9 milímetros sin percutir y en consecuencia pregunte al ciudadano […] sobre el origen de los mismo y este manifestó que los había localizado cerca de su vivienda. Continuando con las inspección del exterior del inmueble se visualiza una ventana pequeña en cuyo marco se observo con la figura de un arma de fuego tipo revolver siendo este de material de plástico, provisto de un recubrimiento de yeso tanto en su mango como cañón, moldeado presuntamente para dar apariencia real al facsímil el cual fue colectado como efecto de interés, de igual manera se pudo visualizar la existencia de varias piezas de los repuesto destinados, para vehiculo tipo moto y diferentes herramientas mecánica, entre ellos; tanque de gasolina, tubo de escape, amortiguadores, parte de motor, dispositivo de luces, tacómetros, tuercas y otros, los cuales se especifican detalladamente en cadena de custodia, acto seguido se dirigieron hacia la puerta que conduce a la puerta de la cocina localizada en el área posterior del inmueble y adyacente al mencionado corredor, lograron observar un estante de madera proyectado diagonalmente a escasos dos metros de la puerta de ingreso y sobre una de las tablas dispuestas horizontalmente se visualizo desde el exterior de la vivienda una artefacto plateado con características similares a la de un arma de fuego por lo que basado en la vía de excepción tipificado en el articulo 196 aparte 1 del COPP y haciéndose acompañar del ciudadano […] procedieron a ingresar pudiendo constatar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver de fabricación estadounidense, de color plateado marca esmick and wesson, serial de producción 121518 provisto en su interior de 5 cartuchos balísticos, 38 milímetros sin percutir, alojados en un tambor dispuesto para 6 cargas, en consecuencia vieron también inspeccionados los otros ambientes del inmueble, sala, recibo, dos habitaciones y un baño, localizando sobre el piso de la habitación destinada para el ciudadano en cuestión, un uniforme (guerrera y pantalón) de la fuerza armada nacional, provisto de sus respectivos parches identificativos del uniforme denominado patriota, talla M/S, así mismo fueron localizada dos botas de campaña de color negro, talla 40, al preguntar al referido representante del inmueble este mantuvo absoluto silencio, finalizada la inspección del inmueble se les pregunto a los ciudadanos intervenidos, sobre los documentos de propiedad del vehiculo de transporte, que se encontraban aparcados, cerca de la vivienda (un vehiculo sedan y tres motos), manifestando estos sujetos no poseerlos, por lo que se practico también inmediata retención de cuatro vehículos de la manera siguiente; un vehiculo, SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR ROJO, PLACAS: BAY-95T, (01) MOTO MARCA BERA, DE COLOR BLANCA; (01) MOTO DE MARCA EMPIRE, MODELO HORSI 150, DE COLRO AZUL, PLACAS: ADOW03D, (01) MOTO MARCA BERA, DE COLOR ROJO; PLACAS: AJ5H25A, todo ello con la finalidad de determinar su procedencia legal, se estima conveniente destacar que ni los datos relativos a los vehículos armas de personas, pudieron ser debidamente verificados ante el sistema de información policial, por fallas técnicas; por lo que se desconocen los posibles registros policiales y judiciales que pudieren presentar los ciudadanos detenidos y efectos colectados durante la actuación. En virtud de lo antes expuesto y se desprende suficiente elementos que hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible, los ciudadanos; […], fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 127 del COPP, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 654 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se acuerde las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582, literales a, b y g, consistentes de detención en su propio domicilio, sometimiento y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentar una fianza personal de dos o mas personas idóneas y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. 4) Se acuerde la práctica de la Evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. JESÚS QUILELLI, en su exposición manifestó considera que los delito que precalifica la vindicta publica, no están plasmados en los hechos que se narran en la acta policial suscrita por la Guardia Nacional, es decir, que en las actas procesales no se determina la calificación de esto hechos punibles, que se opone a la imposición de las medidas de arresto domiciliario, así como de la fianza y solicitó que se acuerde presentaciones periódicas por ante este Circuito, ya que podría desvirtuarse la finalidad en sí de las mediadas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de que su defendido es inocente de lo que se le imputa.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo es el Acta Policial, de fecha 24/05/2013, suscrita por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-8.289.733, SM/2. VALBUENA PEDRO, S/1. NIÑO ESTEVEZ ENYILMER, S/2. VIDAL BRICEÑO RICARDO, S/2. MAPARI HERBENIO adscritos al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo pre-escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 5, 6, 7 y 8 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos a quienes identificaron como: […] Y […], quienes fueron testigos del procedimiento y quienes entre otras cosas observaron los proyectiles encontrados, así como la pistola y los demás objetos incautados. Reseñas fotográficas insertas a los folios 9, 17, 19, 22, 24, 27 y 29 donde se observa imágenes de un sujeto posando con una presunta arma de fuego, asimismo, armas de fuego, uniforme militar, piezas de vehículos tipo motos, vehículos tipo motos y un vehículo automotor, entre otros.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los delitos por el cual imputo el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el adolescente imputado se le siguen por ante este Tribunal 4 investigaciones penales signadas con los números XP01-D-2012-00160, XP01-D-2012-00199, XP01-D-2013-0009 y XP01-D-2013-0085, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y por POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal venezolano, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde le fueron impuestas las siguientes cautelares previstas en los literales b, c y e, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de cada uno de los representantes legales presentes en Sala; la prohibición de permanecer después de las 7:00 PM fuera de su casa y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el segundo de ellos la prevista en el literal e prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle, y en el último, la obligaciones de 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, 2) Presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de concurrir a reuniones públicas donde se presume se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin su representante legal, imponiéndosele en la última de ellas, el Arresto en su propio domicilio ubicada en el Escondido III, antes de llegar al Comercial Sandy, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual evidentemente se encuentra incumpliendo de lo que se evidencia al haber sido aprehendido en lugar distinto al de su residencia, así como en todos la obligación de la practica de la evaluación psicosocial la cual no se han podido realizar en virtud de la inasistencia injustificada ante el equipo técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas, razón por la cual se acuerdan medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales a, b y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Arresto en su propio domicilio con apostamiento de la Policía Municipal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y 3.- La obligación de presentar una fianza personal consistente en 3 personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, debiendo consignar de cada uno de ellos constancia de residencia que indique dirección exacta de donde residen, constancia de Buena Conducta y por ultimo constancia de trabajo con no menos de tres meses de expedidas y que indiquen teléfono fijo del lugar donde trabajan, por lo que deberá permanecer en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto se haga efectiva la constitución de la Fianza personal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada al hechos por el Ministerio Público, vale decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales a, b y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Arresto en su propio domicilio con apostamiento de la Policía Municipal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y 3.- La obligación de presentar una fianza personal consistente en 3 personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, debiendo consignar de cada uno de ellos constancia de residencia que indique dirección exacta de donde residen, constancia de Buena Conducta y por ultimo constancia de trabajo con no menos de tres meses de expedidas y que indiquen teléfono fijo del lugar donde trabajan. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social quedando a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a centro Entidad de Atención Amazonas. Quinto: Ofíciese a la Policía Municipal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA