REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000094
ASUNTO : XP01-D-2013-000094

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000094 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el abogado Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.516.358, en compañía del S/1. URDANETA RIVAS GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.531, S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.047, S/2. ARRIECHE RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.299.105 y S/2. VIELMA DAVILA RICHARD, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.778, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el día miércoles 01 de Mayo del 2013 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche cuando se encontraban de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo "A TODA VIDA VENEZUELA", realizando patrullaje en vehículos tipo moto, marca Kawasaki, modelo 650, color rojo con negro, placas GN-1271, GN-1272 GN-1275 GN-1282, al mando del TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS, procedieron a detener un vehículo tipo moto color rojo con dos ciudadanos abordo, en el Barrio Andrés Eloy específicamente en la calle que esta al frente del (BRIMF), la cual era conducido por un ciudadano alto de contextura delgada cabello corto color negro de piel morena de aproximadamente veintidós (22) años de edad quien andaba vestido con un jeans de color azul claro un suéter chemise color azul con una gorra azul oscuro, zapatos negros y un ciudadano quien era el copiloto (parrillero), del vehículo tipo moto de estatura baja de piel morena contextura delgada de aproximadamente diecisiete (17) años de edad quien andaba vestido con un short de rayas azul con blanco, un suéter azul manga larga color verde, zapatos de color morado con rayas naranja y amarillo fluorescente, al momento de detener el vehículo tipo moto le manifestaron que se bajaran para realizar el chequeo corporal a los mismos, al momento de bajarse observaron que uno de los ciudadanos específicamente quien andaba de copiloto (parrillero), cargaba dentro de su mano derecha un (01) envoltorio de material sintético de color negro, el cual en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana y quien al momento de solicitarle sus documentos quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), y al ciudadano […], mayor de edad quien conducía el vehículo tipo moto de Color Rojo, Marca Empire, Modelo Horse Placa AE9B76M, serial de carrocería Nº 818AMOCJ7BN205792, por lo que les manifestaron que los acompañaran hasta la sede del Destacamento de Frontera Nº 91 del CORE Nº 9, para proceder con las averiguaciones y realizar respectivo procedimiento, una vez en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91, se les informo que iban hacer detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente, así mismo la realización de las evaluaciones psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser consumidor.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a las medidas cautelares que se le impusiera a su defendido.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 02/05/2013, suscrita por los Funcionarios TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.516.358, en compañía del S/1. URDANETA RIVAS GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.531, S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.047, S/2. ARRIECHE RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.299.105, S/2. VIELMA DAVILA RICHARD, titular de la cedula de identidad Nº V-20.829.778, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 5 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Evidencia, de fecha 01/05/2013, suscrita por el TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 14. Reseña fotográfica del envoltorio y del vehículo tipo moto donde se trasladaba el adolescente, inserto al folio 17 y 18.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado y cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano […], quien deberá informar a este Tribunal cualquier irregularidad con relación a la conducta del adolescente, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cualquier irregularidad con relación a la conducta del adolescente, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer después de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA