REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000007
ASUNTO : XP01-O-2013-000007

En fecha 30 de Abril de 2013, La abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentó acción de amparo constitucional en contra de los directores de la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual en esa misma fecha se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo, remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, recibiéndose las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013.
Mediante decisión de fecha 03 de Mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional, pero solo en lo que respecta a que se ampare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. En cuanto a que se amparara a la abogada Edita Frontado en su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Penal único de Juicio Sección Adolescentes, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acordó DECLINAR la Competencia a la Coordinación Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad al articulo 68.4, 71 y 72 del Texto Adjetivo Penal. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 08 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 08 de Mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a la cual compareció la accionante ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ, los presuntos agraviantes ciudadanos Director de la Entidad de Atención Amazonas, ABG. VICENTE DE JESÚS VIRGUEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano LINDOLFO ANTONIO MEDINA, Sub-Director de dicha Institución y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LUIS PERDOMO, como parte de buena fe, en esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que es la vía idónea para obtener respuesta a su solicitud.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones:

“…Es el caso ciudadana juez, que mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica; ahora bien desde el día sábado 20 de abril 2013, día último de visitas a dicho centro por parte de sus familiares, no se ha permitido el acceso para familiares ni para defensores, y el ciudadano que se encuentra en el portón de acceso a dicho centro se limita a informar que ello está suspendido hasta nuevo aviso porque ahora existen nuevas normas en tal centro, normas que desconocemos porque hemos hecho todas las diligencias necesarias y pertinentes tratando de ubicar en las redes de la página Web de la Asamblea Nacional para ubicar tal ordenamiento jurídico y no lo hemos localizado y si es que es cierto que dichas normas están vigentes que por favor las publiquen o nos las hagan saber, pero no coloquen a los adolescentes detenidos en incomunicación, desconociendo que es de la vida de ellos, y más como en el caso de la suscrita que debo conversar con mi defendido porque en la próxima audiencia de continuación de juicio debe declarar y debo enseñarle copias del asunto seguido en su contra y ello no ha sido posible.
A tal efecto solicito respetuosamente, se ampare a mi defendido en el derecho que tiene a la defensa contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que se le cercena por las personas que se encuentran en la dirección del Centro de Detención de Adolescentes de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Solicitando que la acción de amparo sea declarada con lugar.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar los fundamentos en los que se basó los accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que el presente caso, se circunscribe en que se le permita la entrada a la ABG EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, a la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa que le asiste a su representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:
Cumpliendo este Tribunal, con el mandato constitucional del derecho a la Defensa del presunto agraviante, se realizó la Audiencia Oral y Pública, otorgando a cada una de las partes el derecho de palabra, para que expusieran sus alegatos de defensa, manifestando los presuntos agraviantes, ciudadano Vicente de Jesús Virguez Rodríguez, Director de la Entidad de Atención Amazonas, quien manifestó entre otras cosas: “…Es el caso ciudadana juez que en fecha 21/04/2013, es intervenido la Entidad por una comisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por circunstancia y por razón de seguridad, el echo es que desde el 21 y hasta el 3 de mayo del 2013 estaba intervenido el centro sin embargo, considero que la asistencia jurídica del adolescente no fue violada, ya que en audiencia de continuación de juicio se pudo constatar que el adolescente hizo acto de presencia, y allí fue asistido por su defensa, no sabia de la solicitud realizada por la defensora, ella manifiesta que el adolescente recibió un daño físico, el día 23 de abril se recibió un oficio donde el adolescente se llevaran a la practica de la evaluación forense, considero que si no habido una responsabilidad a alguien si no se tienen las resultas de dicha evaluación mal estuviera aquí acusando a alguien, si un adolescente tiene el derecho de declarar o no declarar esa es su decisión no es costumbre en el sistema penitenciario venezolano de ejercer violencia en contra de los adolescente, y si pasara yo seria el primero en denunciarlo, es evidente que a partir del día 3 de mayo cesa la intervención de la institución y no he recibido desde esa fecha algún escrito y no he visto a la defensora aquí presente no se ha presentado a solicitar la asistencia de su defendido, manifiesta que a diario se violan los derechos de los adolescente y si tienen el conocimiento que una persona viola el derecho lo manifieste para realizar las investigaciones, por lo que esta representación considera que no habido ninguna violación…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Lindolfo Antonio Medina, quien funge como Sub-Director de dicha Institución, quien entre otras cosas manifestó: “…estamos en presencia de una acción de amparo, como garantía procesal en todo caso menoscabo del derecho a la defensa, es por lo que notifico que en la Entidad se lleva todo asentado en los libros de todas las novedades y no esta asentado ningún tipo de violencia de los derechos y si hubo unas restricciones en el centro por que; estaba la comisión desde caracas del ministerio de penitenciaria por instrucciones de la ministra Iris Valera, quien se presento como representante del ministerio penitenciario el ciudadano Ovidio Peña, por que dicha intervención empezó el 20/04/2013 hasta el día 03/05/2013 durante ese lapso motivado a que nadie entra nadie sale, por que todo estaba en proceso de remodelación, mi estancia dentro de la entidad como sub director empieza a partir desde el día 24/04/2013 que serian exactamente 14 días y no he visto a la defensora solicitando para visitar al adolescente Gustavo Mariño, no existe y no existirá la violación de los derechos y comprendemos que debemos estar apegados a la ley y a la lopna, así mismo a la carta magna…”

Por su parte, el ABG. LUIS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, “…en mi carácter del fiscal del Ministerio Público y como parte de buena fe, vistos los alegatos de las partes, se hace las siguientes observaciones como es el derecho de la defensa y la asistencia jurídica de un detenido, tenemos que tener en cuenta en ese momento, la parte accionante señala que le fue negado el ingreso y la parte accionado que si hubo una restricción y que tuvo una restricción al derecho de la defensa y por normas nacionales e internacionales se sostiene que el detenido deberá tener contacto en todo momento con su defensor y derecho a la asistencia jurídica, el ministerio publico, también asistió a dicho centro en este caso fue el Auxiliar de la Fiscalía Cuarta el abogado, Robaldo Cortez, que tiene por orden de la Fiscal General de la República, la supervición de las instalaciones de los centros de reclusión, a quien se le negó la entrada a la Entidad de Atención Amazonas, cuando el ministerio publico de conformidad con el articulo 285 de la Constitución y los artículos 16.1.3, 13 y 14 de la ley del ministerio publico todo funcionario que funja como fiscal pueden ingresar a cualquier institución en cualquier momento, por lo que ya el ministerio publico ordeno las investigaciones penales, como referencia y como parte de buena fe y como parte que el ministerio publico, fue testigo de lo ocurrido en el presente centro,.por lo que de conformidad con el articulo 25 de constitución, por lo alegado por la parte accionada debe ser desacatado por que la responsabilidad es individual y directa en este caso no obstante se observa que en ningún momento se informo sobre la situación ocurrida, es por lo que no se pudo recurrir a través de las vías ordinaria, y por lo que considera el ministerio publico, deduciendo dándole cabida a la acción de amparo al igual estamos hoy en la sala conociendo que las restricciones a dicho centro a cesado, de manera verbal, si es cierto por su puesto que el ministerio publico no estaría en contra de que se dictara sobreseimiento por cosa sobrevenida pero si esta manifestación, no es cierto solicito que se dicte con lugar la acción de amparo, y se establezca las responsabilidades civil, penal y administrativas de las personas que durante esos días estuvieron frente a la institución a los cuales hacen referencia ambas partes…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la exposición de cada una de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora considera que la acción de amparo interpuesta por la ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el mecanismo procesal, idóneo para obtener una respuesta a su solicitud, más aún, cuando los presuntos agraviantes manifestaron en la misma Audiencia Constitucional, ciudadanos Abg. Vicente Virgues, en su carácter de Director de la Entidad de Atención Amazonas, quien manifestó entre otras cosas, que: “…que dicho centro fue intervenido por una comisión de servicios penitenciarios, a cargo del ciudadano Ovidio Peña, por circunstancias que venían ocurriendo en el dicho centro intervención que duró hasta el día 03 de mayo del 2013, fecha en la cual asume la Dirección…” y lo manifestado por el ciudadano Lindolfo Medina, en su carácter de Sub- Director de la Entidad de Atención Amazonas, quien expuso: “…Si hubo restricciones debido a una intervención Ministerial, por orden de la Ministra Iris Varela, la cual comenzó el día 20 de abril del 2013, en las que nadie entra, nadie sale, en virtud de un nuevo proceso de reestructuración…” considera quien aquí decide que con lo manifestado por los agraviantes y el aporte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG LUIS PERDOMO, quien manifestó: “...Que también se le fue negada la entrada a la Entidad de Atención Amazonas al su fiscal auxiliar Abg. Robaldo Cortez, quien tiene por orden de la Fiscal General de la República, la verificación del cumplimiento de las normas y garantías de los derechos fundamentales en los recintos penitenciarios…”, es suficiente para que el Tribunal tome la decisión que declare con lugar dicha solicitud, toda vez que el procedimiento especial de amparo lo reguló el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión, en sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, de fecha 17ENE2000, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, razón por la cual esta juzgadora, aunado a que en efecto se violó por parte de los Directores de la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, fundamentales en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tanto es así que esta consagrado en nuestra carta magna como un derecho fundamental al igual que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 Constitucional tienen jerarquía Constitucional. También considerado por quien decide un derecho humano del justiciaba y, habiendo constatado este Tribunal Constitucional a través de la exposición realizada por cada una de las partes, la violación del derecho a la defensa que le asiste al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como expresión del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y de las Garantías Fundamentales, en los términos del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 49.1 ejusdem y artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como el artículo 8 ejusdem referido al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en la audiencia quedó probado que los agraviantes en este acto representado por los ciudadanos Abg. Vicente Virgues, y Lindolfo Medina, en su carácter de Director y Sub- Director de la Entidad de Atención Amazonas, prohibieron la entrada a la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de sostener entrevista con su representado y por consecuencia la preparación de la defensa técnica que solo puede brindar un profesional del derecho en nuestro país, y si bien es cierto la manifestación de palabra dada por el Director y sub Director de la Entidad de Atención Amazonas de que en fecha 03-05-2013, ya ceso la intervención de dicho centro y esta permitido la entrada al mismo, no menos cierto es que no hay una prueba de ello que le de certeza de tal situación a esta juzgadora, así como tampoco fue presentada ante este Tribunal, ninguna resolución por escrito emitida por la autoridad competente en cuanto a la presunta intervención y los motivos que la originaron que hicieran procedente la prohibición de acceso a dicho centro tanto de defensores como de familiares. En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas, representada por los ciudadanos Abg. Vicente Virgues, y Lindolfo Medina, en su carácter de Director y Sub- Director de la referida entidad. Quedando restituida la situación jurídica infringida, siendo ésta el objeto principal de la acción de amparo constitucional, ejercida por la accionante frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PENAL ÚNICO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas, representada por los ciudadanos Abg. Vicente Virgues, y Lindolfo Medina, en su carácter de Director y Sub- Director de la referida entidad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no estando incursa en las causales del artículo 6 ejusdem, por ser la vía idónea para obtener repuesta a su solicitud.
SEGUNDO: Se ACUERDA Reestablecer la situación Jurídica Infringida de manera inmediata por lo que se le Ordena al Director de la Entidad Integral de Atención Amazonas, permitir la entrada de la profesional del derecho Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, así como a todos los defensores tanto públicos como privados, Ministerio Público, familiares representantes de los adolescentes y a los Tribunales de esta Sección Penal del Adolescente, a dicho centro de internamiento, bajo los parámetros que se aplican para los profesionales derecho, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ACUERDA Notificar al Superior Inmediato de los agraviantes, de la decisión aquí proferida, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
CUARTO: Se ACUERDA remitir Copia Certificada de las actuaciones al Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ UNICA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA

LA SECRETARIA,


NEUGLIBEL ALMEDO