REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117

Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2013, la Corte de Apelaciones consideró conveniente declarar CON LUGAR el recurso de apelación, signado con el número XP01-R-2013-000019, interpuesto por la Abogado EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se revocó la decisión impugnada e impone al adolescente antes identificado, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante fianza de dos personas idóneas, de 180 Unidades Tributarias, ello de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que deberán ser consignados por ante el Tribunal de la Causa, una vez cumplido dicha imposición, el adolescente deberá cumplir con el régimen de presentación cada TRES (03) días por ante la Oficina de Régimen de Presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez cumplida la prestación de caución económica anteriormente señalada en la presente decisión, por lo que en fecha 22 de Mayo de 2013, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:25 de la mañana y recibido por la secretaria del Tribuna en la misma fecha a la 01:00 de la tarde por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente acusado en la presente causa, escrito suscrito por los ciudadanos NORELYS TIBISAY ARANGUREN DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.133 y RAFAEL EMIRO ESCORCHE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.362, por el cual se constituyen en fiadores del adolescente acusado de marras, es por lo que este Tribunal Único en funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, procede a realizar una revisión de los recaudos consignados conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal, según la referida norma artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto se observa:

Primero: En relación a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano RAFAEL EMIRO ESCORCHE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.362, se observa que aun cuando la misma es presentada en original y con sello húmedo en dicha constancia no se indica la dirección precisa de ubicación del fiador, aunado al hecho de que la constancia debe ser actualizada y vigente, evidenciándose que la presentada ante este Tribunal es de fecha 03 de Diciembre del año 2012, a los fines de ley las constancias de residencia deberán indicar los siguientes datos del interesado: nombres, apellidos, nacionalidad, edad, número de cédula, profesión, domicilio exacto, calle, número de casa si lo posee, punto de referencia, así como el tiempo de permanencia en el sector, debiendo ser suscrita dicha constancia por quien la expide señalando su nombre y número de cédula, así como la indicación del domicilio donde funciona el Consejo Comunal con número de teléfono, esto a los fines de constatar la información aportada, declaración que harán bajo fe de juramento las personas que lo suscriban, esto a los fines legales consiguientes, debiendo consignarse tales documentos en original, es decir, con la firma ilegible de quien la expide y el sello húmedo y con por lo menos tres meses de vigencia.
Segundo: En cuanto a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana NORELYS TIBISAY ARANGUREN DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.133, se evidencia que fue llenada en un formato escaneado el cual no presenta la Firma ilegible de quien la suscribe ni el sello húmedo del referido consejo comunal, y no consta un número de teléfono donde se pueda constatar la veracidad de la misma.
Realizadas las anteriores consideraciones en criterio de este tribunal deben ser presentadas nuevamente con las observaciones realizadas las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, de los ciudadanos NORELYS TIBISAY ARANGUREN DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.133 y RAFAEL EMIRO ESCORCHE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.362, por cuanto las mismas no reúnen las condiciones de ley para acreditar el lugar de ubicación de las personas ofrecidas por la defensa del referido acusado de autos en consecuencia se ordena notificar a la ABG. EDITA FRONTADO, que debe gestionar conjuntamente con los representantes de su Defendido para que presenten NUEVAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los ciudadanos NORELYS TIBISAY ARANGUREN DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.133 y RAFAEL EMIRO ESCORCHE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.362, las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: Los datos del interesado: nombres, apellidos, nacionalidad, edad, número de cédula, domicilio exacto, calle, número de casa si lo posee, punto de referencia, así como el tiempo de permanencia en el sector, debiendo ser suscrita dicha constancia por quien la expide señalando su nombre y número de cédula, así como la indicación del domicilio donde funciona el Consejo Comunal con número de teléfono, debiendo consignarse tales documentos en original, es decir, con la firma ilegible de quien la expide y el sello húmedo del Consejo Comunal y con por lo menos con tres meses de expedida, ello a los fines de que este Tribunal se pueda pronunciar con relación a la admisión o no de la fianza acordada a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en decisión de fecha 03 de Mayo de 2013 proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Notificar a la ABG. EDITA FRONTADO, que debe gestionar conjuntamente con los representantes de su Defendido para que presenten NUEVAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los ciudadanos NORELYS TIBISAY ARANGUREN DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.133 y RAFAEL EMIRO ESCORCHE PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.362, las cuales deben cumplir con los requisitos de ley ya establecidos. Segundo: Se acuerda esperar la consignación de los recaudos especificados, para pronunciarse con relación a la admisión o no de la fianza acordada a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en decisión de fecha 03 de Mayo de 2013 proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a los solicitantes, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ UNICA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA


LA SECRETARIA,


NEUGLIBEL ALMEDO