REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000007
ASUNTO : XP01-O-2013-000007
Visto el escrito de amparo interpuesto por la ciudadana Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.784 en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se observa:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos, que a continuación, esta Juzgadora resume:
“… Es el caso ciudadana juez, que mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica; ahora bien desde el día sábado 20 de abril 2013, día último de visitas a dicho centro por parte de sus familiares, no se ha permitido el acceso para familiares ni para defensores, y el ciudadano que se encuentra en el portón de acceso a dicho centro se limita a informar que ello está suspendido hasta nuevo aviso porque ahora existen nuevas normas en tal centro, normas que desconocemos porque hemos hecho todas las diligencias necesarias y pertinentes tratando de ubicar en las redes de la página Web de la Asamblea Nacional para ubicar tal ordenamiento jurídico y no lo hemos localizado y si es que es cierto que dichas normas están vigentes que por favor las publiquen o nos las hagan saber, pero no coloquen a los adolescentes detenidos en incomunicación, desconociendo que es de la vida de ellos, y más como en el caso de la suscrita que debo conversar con mi defendido porque en la próxima audiencia de continuación de juicio debe declarar y debo enseñarle copias del asunto seguido en su contra y ello no ha sido posible.
A tal efecto solicito respetuosamente, se nos ampare a mi defendido en el derecho que tiene a la defensa contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la suscrita en el derecho que tengo al trabajo por ser abogada en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que se me cercena por las personas que se encuentran en la dirección del Centro de Detención de Adolescentes de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA
Observa quien aquí decide, que vista los términos y motivos en los cuales fue planteada la presente acción de amparo, por la Profesional del Derecho. Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es importante destacar lo señalado en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 68. Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control;
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Del mismo modo, es importante, resaltar la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los articulo 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionario a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expuestos en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Sic)
Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue fundada:
1. En que se ampare a su defendido antes identificado en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
2. Se ampare a la suscrita abogada en su derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es siendo que de conformidad con el articulo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo primero, es competente este Tribunal Penal único de Juicio Sección Adolescentes para conocer de la presente acción de amparo en contra del Director o Directores del Centro de Detención de Adolescentes ubicado en Chaparralito de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción propuesta pero solo en lo que respecta a que se ampare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
Ahora bien en cuanto a que se ampare a la abogada Edita Frontado en su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Penal único de Juicio Sección Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acuerda DECLINAR la Competencia a la Coordinación Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad al articulo 68.4, 71 y 72 del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa pero solo en lo que respecta a que se ampare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas y en virtud de que no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ADMITE LA acción de amparo interpuesta, este Tribunal a fin de determinar la violación del derecho constitucional alegado acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, de fecha 17ENE2000, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:
1.- Se ordena la notificación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia Oral, la cual se efectuará dentro de de las noventa y seis (96) horas a partir de la última realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensa ante este tribunal, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, efectuado dicho acto, se levantara un acta contentiva del mismo
3.- En la misma audiencia, el tribunal decretara cuales son las pruebas admisibles y necesarias y ordenara su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el tribunal en el mismo día deliberara respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dicto la decisión correspondiente
b.- Diferir la audiencia por un lapso de que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las algunas de las partes o del Ministerio Público.
DECISION
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PENAL ÚNICO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo, interpuesta por la Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora privada del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pero solo en lo que respecta a que se ampare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, todo de conformidad al articulo 68.4 del Texto Adjetivo Penal, la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, pero solo en lo que respecta a que se ampare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos en su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo cercenado por los encargados Director o Directores del centro de Detención de Adolescentes, ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, ello en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En cuanto a que se ampare a la abogada Edita Frontado en su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Penal único de Juicio Sección Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acuerda DECLINAR la Competencia a la coordinación Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad al articulo 68.4, 71 y 72 del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia con carácter vinculante, dictada por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20ENE2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal competente. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma, Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZ UNICA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO