REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000202
ASUNTO : XP01-D-2011-000202



AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS Y DE SANCIONES


Visto que en fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal acordó emitir pronunciamiento de oficio, ello de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinadas las actuaciones que integran los asuntos signados con los Nros. XP01-D-2011-000202, XP01-D-2011-000260, Y XP01-D-2011-000277, siendo que en fecha 30/04/2013, se realizó la audiencia de imposición de la sanción en el asunto XP01-D-2013-000004, los cuales cursan por ante este Tribunal, en relación a la acumulación de las causas y las sanciones recaídas en ellos, seguidas en contra del joven adulto sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes procede a publicar los fundamentos de hecho y derecho del citado fallo en la forma que se indica a continuación:
Verificado que los asuntos en referencia se siguen al mismo sancionado, este Tribunal observa el contenido del artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:
“…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados…”

Relacionado con ello, el artículo 73 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.

Constatado que los asuntos en referencia se siguen al mismo sancionado, este Tribunal observa el contenido del artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:

“…Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

En las disposiciones legales, supra transcritas, el legislador estatuye como principio procesal la unidad de proceso, con objetivos diversos en función de los motivos que sustenten la acumulación, este procedimiento pretende evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal y en la materia penal que nos ocupa, cobra mayor relevancia a los fines de la aplicación del concurso real y su incidencia en la penalidad aplicable.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera

Se observa que en fecha 18JUL2011, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió Expediente signado con el N° XP01-D-2011-000202, seguido al adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 18JUL2011, seguidamente en fecha 13 de Octubre del año 2011, celebró Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2011, en el que el adolescente se acoge al procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inmediato a condenarlo con la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de NUEVES (09)MESES, consistente en la obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de estudio actualizada y las notas del primer lapso. Prohibición de salir de su residencia después de las ocho (08) de la noche. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Seguidamente en fecha 08NOV2011, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, ejecutándose la sentencia condenatoria en fecha 17NOV2011, siendo impuesta en fecha 01FEB2012, ello en virtud de las reiteradas incomparecencia a la audiencia de imposición por parte del sancionado de autos .

Así mismo, en fecha 14NOV2011, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió por declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° XP01-D-2011-000260, seguido al adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la audiencia de presentación de adolescente imputado en fecha 15NOV2011, en la cual se decretó la Calificación en Flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de medidas cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, seguidamente en fecha 23AGO2012, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente de autos admitió los hechos libre de todo apremio, y fue condenado con la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, y remitido en su oportunidad legal a este Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, siendo recibido en fecha 14SEP2012, y ejecutado en fecha 18SEP2012, fijando audiencia de Imposición para el día 02OCT2012, y diferida por incomparecencia del sancionado, siendo impuesto el mismo en fecha 18OCT2012.
De igual forma que, en fecha 19DIC2011, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el asunto signado con el N° XP01-D-2011-000277, seguido al adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la audiencia de presentación de adolescente imputado en fecha 19DIC2011, en la cual se decretó la Calificación en Flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en relación a las medidas cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente en fecha 09JUL2012, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente de autos admitió los hechos libre de todo apremio, y fue condenado con la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y remitido en su oportunidad legal a este Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, siendo recibido en fecha 03AGO2012, y ejecutado en fecha 06AGO2012, fijando audiencia de Imposición para el día 20AGO2012, lo cual fue impuesto de dichas sanciones.

Vista así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman los expedientes antes enumerados, guardan relación puesto que es el mismo sancionado, es decir, identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la causa signada con el Nº XP01-D-2011-000202, es la más antigua, en consecuencia, a lo fines de garantizar el Principio Procesal de Unidad del Proceso; considera esta Administradora de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la acumulación de la nueva causa Nro. XP01-D-2013-000004, a las causas ya acumuladas en decisión de fecha 14FEB2013, XP01-D-2011-000260, XP01-D-2011-000277, a la causa N° XP01-D-2011-000202, por ser esta la que se recibió primero, todo de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado como lo es el caso del sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos. En virtud de de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho es procedente la acumulación de sanciones impuestas al sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ahora bien en la causa numerada Penal XP01-D-2011-000202 se sanciona a cumplir MEDIDA REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, consistentes en obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de estudio actualizado y las notas del primer lapso. Prohibición de salir de su residencia después de las ocho (08) de la noche. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En la asignada con el Número XP01-D-2011-000260, se le sanciona a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES. Y en la causa numerada y la causa XP01-D-2011-000277, se sanciona a cumplir la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.

Considera este Tribunal que dichas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 537 Ejusdem.

Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES, REVISAR Y PRACTICAR EL COMPUTO, a los fines de verificar el tiempo real de cumplimiento de sanción por parte del sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de NUEVE (09) MESES.

Por tanto se realiza el siguiente historial:

En el asunto penal Nº XP01-D-2011-000202.

REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de NUEVES (09) MESES, consistente en la obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de estudio actualizada y las notas del primer lapso. Prohibición de salir de su residencia después de las ocho (08) de la noche. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el asunto Penal Nº XP01-D-2011-000260.

LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES.

En el asunto Penal Nº XP01-D-2011-000277.

LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO

En el asunto Penal Nº XP01-D-2013-000004

LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LO QUE SUMAN UN TOTAL DE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y sumándole SEIS (6) meses de la nueva causa XP01-D-2013-000004, supera los dos (2) años, dando un total de dos (2) años y dos (2) meses, siendo que la sanción de Libertad Asistida, no puede exceder de DOS (2) AÑOS de cumplimiento. Así las cosas, se le adicionaran los dos (2) meses, restantes de Libertad Asistida, a la Sanción de Reglas de Conducta, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y manera SIMULTANEA deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Nueve (09) MESES, y adicionado los dos (2) meses, suman un total de Once (11) MESES, siendo el encargado de vigilar dicha sanción este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

Ahora bien, es necesario señalar que con la nueva sanción impuesta en fecha 30 de abril del presente año, se debe realizar un nuevo cálculo y cómputo para el cumplimiento de la sanción quedando como SANCION DEFINITIVA, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera SIMULTANEA deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ONCE (11) MESES, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y del centro educativo en el cual se encuentre inscrito el joven adulto, asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que realice las diligencias pertinentes a los efectos de ubicar un cupo escolar para que el sancionado de autos retome sus estudios.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las causas acumuladas, constata que el mencionado sancionado de autos, no ha cumplido con ninguna de las sanciones impuestas, y visto el oficio Nº 047-13, de fecha 09ENE2013, procedente del Juzgado Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en el cual informa que al sancionado de autos, se le sigue la causa Nº XP01-D-2013-000004, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo, 470 del Código Penal, por ante ese Tribunal, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo mas ajustado a derecho, es que debe cumplir con la sanciones antes mencionadas.

Se deja constancia que no se determinara en este auto la fecha en la cual se inicia la sanción de Libertad Asistida, por cuanto la misma se computará a partir del momento en que comience a presentarse por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez verificado el cumplimiento efectivo de la misma, se procede al respectivo cese la sanción conforme a la Ley. Debiendo comenzar sucesivamente la sanción de Reglas de Conductas. Quedando así modificada las anteriores sanciones.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la acumulación de la Causa número XP01-D-2013-000004 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, a la causa mas antigua asunto Nº XP01-D-2011-000202, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA la ACUMULACION DE LAS SANCIONES al joven adulto sancionado, identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia que el sancionado de autos habla y entiende perfectamente el idioma castellano, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y se realiza las siguientes modificaciones del COMPUTO, ello de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva a cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera SIMULTANEA de conformidad con el artículo 622 ejusdem, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ONCE (11) MESES, consistentes en: 1.-Obligación de Incorporarse al Sistema de Educación Formal de educación básica o diversificada, debiendo presentar constancia de estudios y de notas originales y vigentes, obligación de realizar algún curso de acuerdo a sus capacidades físicas e intelectuales, 2.-Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la avenida perimetral frente a la Escuela Félix Solano, a los fines de realizarse la prueba toxicológica. 3.- Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al consultorio de la psiquiatra Dra. Milena Herrera, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación. 4.-Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle sin la compañía de sus representantes legales, 5.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma están consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- No mudarse ni cambiarse de residencia sin participar previamente al Tribunal y a su Defensor, la referida sanción estará bajo la vigilancia de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y del centro educativo en el cual se encuentre inscrito el joven adulto. El incumplimiento de las sanciones antes descritas acarrea la Revocatoria de la sanción por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, que establece “…se aplicará la privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”.TERCERO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que aperture el correspondiente registro al sancionado e informándole de la nueva acumulación y cómputo, quienes deberán remitir de manera trimestral Informe Evolutivo del mismo y solicitarle la colaboración institucional, a los fines de que realice las diligencias pertinentes para ubicarle un cupo escolar al sancionado de autos, quien deberá cumplir de manera simultánea la sanción de Reglas de Conducta, con la vigilancia de este Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, solicitando que se le efectúe tratamiento por el consumo de sustancias estupefacientes que presenta el sancionado identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Líbrese oficio al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de solicitar que el sancionado sea atendido por la psiquiatra del referido centro, Dra. Milena Herrera, quien determinará lo conducente para la rehabilitación del joven adulto plenamente identificado en la presente causa. SEXTO: Se ORDENA al ciudadano secretario de este Juzgado realizar la correspondiente acumulación informática en el sistema Juris, así como elaborar la corrección de foliatura a los fines que el expediente lleve su orden cronológico y correlativo. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la acumulación realizada en las causas que se llevan por este Tribunal, así como de imponer al sancionado de autos del nuevo cómputo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de MAYO del año 2013, .203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR MORALES

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado al auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO