REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013),
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-2118
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARISOL FIGUERA ZURIBISANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.126, debidamente asistida por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.904.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.419.
DEMANDADOS: LUIS ALFONSO CADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.629.651, de este domicilio y; ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.903.606.
-II-
DE LA DEMANDA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por la ciudadana MARISOL FIGUERA ZURIBISANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.126, debidamente asistida por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.904.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.419; por VIOLACION DE DERECHOS LEGALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue inducida por parte de los ciudadanos LUIS ALFONZO CADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.629.651, de este domicilio y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.903.606.
-III-
DE LOS ALEGATOS
Que los ciudadanos LUIS ALFONZO CADALES y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO, por medio de la violencia y amenazas, utilizaron la fuerza policial, militar e incluso jurisdiccional, utilizando documentos falsificados, intentando desalojarla del local, específicamente de un galpón que en primera instancia fungía como Depósito de los pescadores del barrio 5 de Julio, pero que éstos abandonaron totalmente, y que posteriormente un grupo de personas entre ellas su persona bajo la constitución de una Cooperativa, hace veinte años, lo tomo, arregló y mantuvo por todos esos años.
Igualmente afirma la accionante que primeramente funcionó un mercal denominado Un Cariño para mi patria, y que las mismas personas utilizaron todo tipo de violencia y vicios legales, logrando quitarle el beneficio a la comunidad, no logrando desalojarla del referido galpón ya que ella residía en el mismo con su grupo familiar, manifestando la misma que se mantenía en el galpón de manera legal.
Que en el mes de abril del presente año lograron introducirse al galpón violando los candados a la fuerza, cometiendo el delito de invasión, denunciado ante la Fiscalia 2da del Ministerio Público en fecha 29-01-2013 bajo el Expediente Nº F2-740-13, ocasionándoles gastos materiales, pérdidas de materiales y objetos; y daños morales y éticos que la conllevaron a valorar dichos gastos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); No obstante a esto los demandados metieron al galpón a dos personas desconocidas hurtando los siguientes bienes: tres (03) computadoras con las facturas valoradas en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), una (01) bombona de Gas, valoradas en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00), un (01) DIRECTV, valorados en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), ropa varias valoradas en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y un (01) Juego de Cables de corriente valorados en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), las facturas igual fueron hurtadas.
Que además le fueron hurtadas todas las documentaciones y sellos pertenecientes a la Cooperativa Un Cariño para mi Patria 236 RL, valoradas en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Igualmente expone que también les causaron daños a la infraestructura al tumbar las paredes y candados igualmente dañar una pajarera, valorados en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) indica además que tuvo gastos de transporte, alimentación estimados en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); Gastos de honorarios de Abogados por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) más Tres Mil Cien Bolivares (Bs. 3.100,oo); gastos en medicinas estimados en Dos Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 2.600,00) lo cual arroja un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Que fundamenta su acción en los artículos 137, 52, 338, 339 y 340 numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8vo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil.
Que en virtud de tales amenazas denunció a los ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO, por ante la Fiscalía correspondiente por falsedad de actas y documentos, previstos en el Código Penal y Violencia Física, previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, bajo el Expediente Nº 02-F53557-08 y F2-1529-2012.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para demostrar los hechos alegados la demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Copias de actas de asamblea Nro. 01 asignando el Mercal a la ciudadana Marisol Figuera Zuribisana de fecha 07-03-2004 anexo marcado “D-1”,
2. Oficio dirigido al ciudadano Leandro García Director de Fundacomún, a fin de las permisologías para el funcionamiento donde se le asigna el Mercal marcado con la letra “D-2”,
3. Fotocopias de Siete (07) planillas de asistencias de los vecinos participantes en la conformación del Mercal marcados con las letras “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8” y “D-9”,
4. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Marisol Figuera Zuribisana, marcado con la letra “E-1”;
5. Copia fotostática del Carnet del RIF, marcado con la letra “E-2”;
6. Original de la planilla Forma 00016 a nombre de Marisol Figuera Zuribisana, correspondiente al pago de RIF, anexo marcado “E-3”;
7. Copia fotostática de la Asamblea General extraordinaria de la Cooperativa “Un Cariño Para Mi Patria” y Actas Constitutivas de los Estatutos debidamente registrados por ante el registro Subalterno constantes de once (11) folios útiles, anexo marcado “F”;
8. Original del Acta Constitutiva del Comité de Alimentación del Consejo Comunal del barrio 5 de Julio con sus respectivas firmas de los beneficiarios y de la comunidad en general, marcado con la letra “G”;
9. Original del Acta de Asambleas de Ancianos fundadores del barrio 5 de julio, así como el croquis de ubicación del galpón anexo “H”; Oficio Nº 005 enviado a la Fiscalía Superior de fecha 11-03-2009, anexo “I”;
10. Original del Oficio remitido a la Cámara Municipal del año 2006 con sus respectivas firmas de la Cooperativa, anexo “J”;
11. Copia fotostática del cartel de Notificación del periódico ultimas Noticias, anexo “K-1”;
12. Copia fotostática del Acta de gestión de Cobranzas de fecha 21-05-2011, anexo “K-2”;
13. Copia del Acta de estado de Cuenta de Cliente, anexo “K-3”;
14. Copia fotostática del oficio remitido a la Fiscalía Superior denunciando la falsificación de firmas por parte de los demandados, anexo “K-4”;
15. Manuscrito original dirigido al Ministerio Público del Poder Popular Comunal, anexo “L”;
16. Original del oficio enviado al Presidente de Mercal de fecha 27-03-2008, anexo “O”;
17. Copia fotostática del oficio enviado al Coordinador de Mercal Amazonas, anexo “P”;
18. Contratos de Servicios y Suministros de energía eléctrica y estados de cuenta con la empresa de energía eléctrica ELECENTRO, anexo “Q”;
19. Copia fotostática de reparaciones hechas al galpón en el año 2004, anexo “R”;
20. Copia Simple del expediente Penal en contra de Charles Figuera hijo de Marisol, Figuera, anexo “S”;
21. Copia del oficio de fecha 08-02-2010, emanado de la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, anexo “T”;
22. Copia fotostática del Informe Médico de la ciudadana Marisol Figuera, anexo “U”;
23. Copias simples del expediente penal en contra del ciudadano Luís Alfonso Cadales, anexo “V”;
24. Copia fotostática del oficio dirigido a la Fiscalía primera del Ministerio Público al CICPC, anexo “W”;
25. Copia fotostática de denuncia interpuesta por Marisol Figuera a la Defensoría del Pueblo, anexo “X”;
26. Copia fotostática de denuncia interpuesta por Marisol Figuera al Juez de Control Luís Vicente Guevara, anexo “Y”;
27. Copia fotostática de Estructura e Asignaciones, anexo “Z”; Fotos del local en mención, anexo “AA-1”, “AA-2”, “AA-3” y “AA-4”,
28. Copias fotostáticas de los testigos referenciales y presénciales que tienen conocimientos acerca e los atropellos, violencia y comisiones de delitos de los demandados conjuntamente con la Policía Municipal, Guardia Nacional y Tribunal de los Municipios Atures y Autana, todos objetos de la presente demanda.
-V-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, el Tribunal para admitir observa: teniendo en cuenta que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
El tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el Código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada" 23.
Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho 24.
En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda…”
En este orden de ideas, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS” señala:
“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial…” (pág. 339). “….La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, como dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inadmisibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite"-. Por su parte, Arazi y Pigni señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”
En efecto, anteriormente señalamos que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y , por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.(pág. 340) La jurisprudencia está conforme en afirmar y sostener que el Juez como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, y en ejercicio de estas facultades declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión en aquellas causas que no debieron ser admitidas por ser la pretensión contraria a derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
a) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible;
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…
“…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…” omissis…
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” omissis…”.Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de OSCAR PIERRE TAPIA)
b) “…A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: "...omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
"...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
"...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, Págs. 242 a 243).-
Aclarado como ha sido que el acceso a la justicia se mueve por la acción, y de no existir acción no puede haber sentencia, este sentenciador pasa de seguida a estudiar uno de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción, cual es el de la cualidad que deben tener las partes en el juicio, es decir, tanto el actor o demandante como el demandado o los demandados, es decir el derecho para ejercer determinada acción, pues de carecer de cualidad alguna de las partes, la presente demanda debe ser rechazada por improponible. Y así se declara.-
En este orden de ideas se observa que la demandante, esta ejerciendo una acción de daños y perjuicios, sobre la base de unos presuntos hechos ocurridos en un inmueble ubicado en el sector 5 de Julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los cuales a su decir fueron realizados por los ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO, produciéndole un desgaste material a su patrimonio. Asimismo, se evidencia que los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no encuentran relación lógica alguna que una a los demandados con la demandante, por cuanto del material probatorio aportado, se desprende la actuación genérica de diferentes entes e instituciones del Estado Venezolano y no la participación directa de los demandados. Aunado al hecho que la parte demandante, señala la comisión de unos hechos punibles como lo son la invasión y el hurto, sin promover al respecto documentación, expedientes u otros, que le hagan presumir a este juzgador con fehaciente certeza de la ocurrencia de los mismos. En este orden de ideas, la legislación procesal civil en Venezuela exige para la admisión y procedencia de una acción civil el requisito de la cualidad, tal como se dejo sentado en líneas anteriores. Ahora bien la cualidad, va referida a la figura del interés Procesal la cual se encuentra prevista y consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El interés procesal va a depender del tipo de tutela jurisdiccional peticionado. En efecto, la doctrina enseña que hay tres tipos de tutela jurisdiccional: a) contra la trasgresión del precepto, b) con finalidad constitutiva; y, c) de mera declaración de certeza. Y estos tipos de tutela jurisdiccional dan lugar a tres tipos de acciones como son: acciones de condena, acciones constitutivas y acciones de mera declaración de certeza, dando lugar a los diversos tipos de sentencias.
El interés procesal en las acciones contra la trasgresión del precepto nace en el mismo momento en que el destinatario de la norma jurídica transgrede el precepto, en las acciones contra con finalidad constitutiva nace en el momento mismo en que se producen los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción; mientras que el interés procesal en las acciones de mera declaración de certeza surge en el mismo momento en que surge la incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica.
Es por ello que el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al momento de analizar el contenido del artículo 16 que consagra el interés procesal refiere: (…Omissis…)
Tenemos igualmente la figura de la cualidad o legitimación ad causam, que puede ser activa y pasiva.
Para determinar el concepto sobre esta Institución en el proceso es preciso citar la doctrina del jurista Luís Loreto quien en su obra intitulada Contribución al estudio de la excepción de falta de inadmisibilidad por falta de cualidad, enseña que la cualidad o legitimación activa es la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, señalando lo siguiente “la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal pues, de lo que se trata, es de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
Pero, el mismo autor, en esa misma monografía que contiene uno de los aportes más importantes que ha dado la ciencia procesal venezolana al derecho latinoamericano, aborda con atinado criterio la figura del interés sustancial.
En tal sentido, el interés sustancial está referido a la existencia o no de una norma de derecho que tutele una determinada conducta, o mejor aún, que consagra el derecho subjetivo sustancial que el actor afirma en la demanda como hipotéticamente existente y sobre el cual pide una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Si la norma jurídica invocada, que constituye la premisa mayor del silogismo lógico deductivo de la pretensión deducida, no existe; o existe pero con un contenido distinto al invocado por el actor, estaremos en presencia de una falta de interés sustancial.
Pero ese interés sustancial es total y absolutamente distinto del interés procesal.
Como puede observarse esa acción de daños y perjuicios está condenada al fracaso por no ajustarse a los presupuestos previstos en la norma jurídica, resultando un agravio a la justicia su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la improponibilidad de la acción como correctivo para aquellas demandas que no debieron ser admitidas, lo cual comparte este Juzgador, y en razón de ello declara que al no existir relación de los hechos narrados por la ciudadana MARISOL FIGUERA ZURIBISANA, en su escrito libelar, y mucho menos el material probatorio aportado con los ciudadanos LUIS ALFONSO CADALES y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO, debe determinarse en derecho la carencia de cualidad pasiva de los demandados, en consecuencia mal podía ejercer la ciudadana MARISOL FIGUERA ZURIBISANA, la acción de daños y perjuicios en contra de los mismos, la cual requiere entre sus requisitos el daño, la culpa y la relación de causalidad. Por lo que este juzgado atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 2009-000039, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 30 de Julio de 2.009, el cual se cita a continuación :
“Como ya se explicó en esta decisión, dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.”
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la presente acción por daños y perjuicios interpuesta el día catorce (14) de mayo de 2.013, por la ciudadana MARISOL FIGUERA ZURIBISANA, debidamente asistida por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, contra los ciudadanos LUIS ALFONZO CADALES y ELIO VICENTE ESTEVEZ BELISARIO, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, y luego remítase mediante legajo al archivo judicial inactivo, para su respectivo resguardo y cuido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. HAY C.