REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido de Abogado, plenamente identificado en autos, y parte demandante presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del año 2013, solicitando además en esa misma fecha copia certificada y simple de la sentencia anteriormente señalada; en virtud de lo anteriormente señalado, observa este tribunal, que ambas partes en conflicto se encuentran en conocimiento de la decisión dictada, tal como se evidencia de la última consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de mayo del año en curso, que corre inserto al folio 68, donde fue debidamente practicada la notificación de la parte demandante ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, tomando en cuenta que la mencionada sentencia fue dictada fuera del lapso legal, ordenándose al respecto, la notificación de las partes, así como también se evidencia de las actas que informan el expediente de la presente causa, que ambas partes se encuentran a derecho debido a que realizaron actuaciones el mismo día de su notificación, para los efectos siguientes a la sentencia definitiva, lo que se llama en la práctica forense la notificación presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Determinado lo anterior pasa este Tribunal a decidir la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los siguientes presupuestos:
Reza el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”.
El artículo in comento establece dos requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de apelación de sentencias definitivas, aplicándolo al presente caso en concreto, tenemos, que el escrito de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de haber sido proferido el fallo y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy en día dicho monto es de 500 Unidades Tributarias de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02-04-09.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a realizar un análisis sobre dicha norma y la adaptación de ley necesaria para la correcta aplicación del artículo anterior.
El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve.
No obstante, considera este juzgador que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
Lo anterior, nos lleva a determinar que seria contrario a la ratio legis del procedimiento breve sostener que, el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en estos procedimientos, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que sí el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (03) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser del mismo lapso de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil.
Se observa que efectivamente las partes se encuentran a derecho tal como se describió en el comienzo del presente auto, por haber realizado actuaciones antes de su notificación, configurándose la notificación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo la parte perdidosa el recurso de apelación dentro del lapso de ley ASÍ SE DECIDE.
El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra sentencia definitiva en el procedimiento breve, es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy en día 500 Unidades Tributarias. Asimismo, tal como quedó explanada anteriormente en Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en los artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil fueron fijados en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que llevado a moneda nacional calculadas al valor de estas para la fecha de la interposición de la demanda (el cual era de noventa bolívares) arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, 00).
Se observa que la estimación de la demanda, la cual está expresada en bolívares en el libelo de demanda, es de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,00), en consecuencia no supera el monto establecido en el artículo 891 ejusdem, en concordancia con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02-04-09, no cumpliendo de esta forma con el segundo de los requisitos concurrentes que el mencionado artículo establece.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°) reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Negritas del Tribunal.
De lo anterior se colige que efectivamente toda persona que resulte no beneficiada por una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República de recurrirla ante los Tribunales Superiores, a los fines de que otras instancias revisen la sentencia dictada; asimismo establece que existirán excepciones a este principio constitucional de oír la apelación o aplicar el principio de doble instancia.
El artículo 891 transcrita anteriormente, es una de las excepciones a este principio constitucional, ya que de no ser así, se tendría que oír la apelación en un solo efecto, teniendo en cuenta que la doctrina ha establecido que la apelación cuando es oída en un solo efecto es devolutivo, es decir, el expediente se mantiene dentro de la jurisdicción del Juez natural de la causa, enviándose solamente copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante y las demás que acuerde el Tribunal. Siendo un contra sentido, oír una apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, cuando se mantiene dicha jurisdicción, no aplicándose el efecto suspensivo de la causa que se refiere a que sigue en curso el procedimiento a seguir establecidos en la ley, que son los siguientes pasos: la ejecución voluntaria y con posterioridad una posible ejecución forzosa, trayendo como consecuencia la existencia de una sentencia contradictoria, debido a que la apelación que se oyó en un solo efecto puede declarar con lugar la misma, no pudiéndose retrotraer todas las actuaciones realizadas por el Tribunal al cognoscitivo en la etapa de ejecución del proceso, por lo cual este Tribunal mantiene el criterio que cuando no se den de forma concurrente los dos requisitos establecidos en el artículo 891 ejusdem, deberá negarse el recurso de apelación de las sentencias definitivas. Dicho criterio anteriormente señalado ha sido constante y reiterado por los Tribunales de Instancias, tales como el Tribunal Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y más reciente decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, exp. Nº: 001193
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, de fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación, fundamentando la sentencia en lo siguiente: “El presente recurso tiene su origen en una sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve, tramitada a tenor de lo preceptuado en las normas previstas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones definitivas dictadas en estos procedimientos, en los términos siguientes:
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán pro el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882: Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos pro el artículo 340 del este Código. Si el valor de la demanda fuere de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido de abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

Las anteriores disposiciones legales deben ser analizadas con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la cual actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, en los términos siguientes:

“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que la causa que dio origen al presente recurso de apelación versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tramitada mediante el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de las normas antes referidas, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de doscientos setenta y siete unidades tributarias (277 U.T).
Asimismo, se observa que la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”
Así mismo es importante señalar dentro de este orden de ideas, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual afirmó:
“(…) que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado, que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (…)”. Vid sentencia del 03 de agosto de 2012 en expediente 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso debe considerarse, así mismo el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”
En aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los artículos 288, 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que las sentencias definitivas, proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su confirmación en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T), lo que no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que el recurso de apelación solo tiene cabida si la Ley así lo establece. (Vid sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012 en el expedinte10-1298 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 473 del 08 de abril de 2011).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió un juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Asimismo sentencia de esa misma corte, Expediente Exp N°: 0001185, Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, de fecha (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), “En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió un juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte estimó el valor de la presente demanda en VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 24.930,00), lo que llevado a unidades tributaria calculadas al valor de estas para la fecha de la interposición de la demanda (el cual era de noventa bolívares), lo que equivale a doscientas setenta y siete unidades tributarias (277 U.T), por lo que la sentencia definitiva dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ABDOUL AL ASSAD MAJOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.562.480, debidamente asistido por el abogado HERNAN TÓMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en contra tal fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentaron las ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, YRAMA MAESTRE ZAPATA, AMARA ZAPATA MAESTRE, contra el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, antes identificado, en consecuencia, procede a revocar, el auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 13 de marzo de 2013, que oyó el recurso de apelación en ambos efectos, garantizando con tal pronunciamiento la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el análisis de la presente decisión. Así se decide”. Este Tribunal por lo precedentemente señalado tanto en la doctrina así como los criterios asentados por el Tribunal de Alzada, niega la admisión de la presente acción recursiva, en consecuencia acuerda no OIR el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 293 en concordancia con el 891 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/cely
Exp. N° 2012-2035