REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, seis (06) de mayo de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2012-1. 968
MOTIVO: RECUSACION NUMERALES 17 Y 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL C.P.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABDOU AL ASSAD MAJOL. C.I. Nº. V-12. 562.480
RECUSADO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO. C.I. Nº. V- 10.663.986
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el día de hoy 06 de mayo de 2013, el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“Por cuanto presente formal denuncia contra usted, en su condición de Juez provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por las irregularidades cometidas en la causa signada con la nomenclatura Nº 2012-1968, con fecha de entrada el día (05) de Marzo del año (2012), en la que la parte demandante está constituida por las ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, YRAMA MAESTRE ZAPATA y AMARA MAESTRE ZAPATA, plenamente identificadas en autos, y la parte demandada constituida por mi persona ABDOU AL ASSAD MAJOL, y que tiene como motivo una resolución de contrato de arrendamiento, causa conocida por este Juzgadote los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo que procedo a presentar formal RECUSACION en su contra por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, por lo que paso a explanar los fundamentos de la recusación contenidas en la denuncia presentada por ante la CIUDADANA Dra. MARILYN DE JESUS COLMENARES, JUEZA RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha (25) de Marzo del (2013), la cual anexo marcada “A”. Igualmente continua exponiendo: “Es el caso que en fecha (19) de Abril de año Dos Mil Doce (2012), falleció el ciudadano Juez provisorio de este Tribunal abogado HECTOR A CRISTOFINI S., quien venía conociendo la causa que cursa en el expediente 2012-1968, la cual por el motivo señalado, quedo en el lapso de pruebas; posteriormente se designó como Juez Provisorio al (Abogado Trino Javier Torres Banco), habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa en fecha (119 de Julio del 2012. Es el caso que en fecha (02) de del mes de octubre del año (2012), comparecí por ante la sala de este Tribunal a los fines de consignar escrito, debidamente asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, y procedimos a revisar dicho expediente encontrándonos con que el auto de fecha (23) de Marzo del año (2012), el cual se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por mi persona y que cursa al folio (205 pieza II), carecía de la firma del Juez fallecido, y se encontraba estampado el sello húmedo del Tribunal y la firma del secretario. Verificada dicha irregularidad le solicité al secretario del Tribunal de manera verbal la expedición de una copia fotostática simple de dicho auto, previa coordinación con el Alguacil, la cual me fue entregada, y que acompaño marcada “A”; pero es el caso ciudadana Magistrado, que en fecha (04) del mes de marzo del año (2013), concurrí al Tribunal por cuanto fui notificado de la decisión dictada en la presente causa, a los fines de imponerme de la sentencias y me encontré, al revisar el expediente, que el auto de fecha (23) de marzo del año (2012), del cual se me entregó copia, se encontraba ahora firmado por el juez fallecido y sin el sello húmedo del Tribunal (anexo “B”), por lo que vista esta situación procedí a solicitar mediante diligencia, copia de todo el expediente, pero ahora certificada, evidenciándose nuevamente otra irregularidad, que las copias que se me entregaron como certificadas, en lo que se refiere al auto de fecha (23) de Marzo del año (2012), se encuentra firmada por el Juez fallecido, más no contiene el sello húmedo del Tribunal, lo que me dio pie a que procediera a revisar el original del expediente, encontrándome con que ahora el auto en cuestión aparece con la firma del Juez fallecido y con el sello húmedo del Tribunal (anexo “C”). Continúa manifestando: “En vista de esta situación, interpuse escrito por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, denunciando las irregularidades antes señaladas, en fecha (11) de Marzo del año (2013), recibiendo como respuesta mediante auto dictado por ese Tribunal de fecha 813) de Marzo del año (2013), los siguiente: “En atención a lo antes expuesto, se observa que el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, está acreditándole carácter de punible a un hecho, que no consta a este Tribunal, por cuanto este Despacho no puede fundarse en presunciones de un hecho punible es a él a quien le compete intentar la acción penal a que haya lugar por ante el Ministerio Público en virtud que este despacho no pueda asumir la carga que le corresponda sea el caso, por lo que siendo las cosas así, este Tribunal niega lo peticionado sobre este particular”. De lo antes expuesto debemos concluir que existen unas irregularidades de carácter administrativas y que pudieran desencadenar en la comisión de un hecho punible de los previstos en el Título VI Capítulo III del Código Penal, referido a los delitos de falsedad en los actos y documentos, por lo que solicito a la honorable Jueza, se sirva recibir la presente denuncia y se ordene su tramitación de manera urgente, ya que el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, con la decisión antes señalada asumió una conducta negligente y permisiva ante los hechos denunciados, siendo estos de tanta gravedad. A los fines probatorios consigno en este acto Cuaderno de Incidencias aperturado por el ciudadano Juez de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en copias marcado con la letra “C”.” Por último solicita que la presente RECUSACION sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.”
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que la presente causa se encuentra en la fase ejecutiva de la sentencia, por haber existido con anterioridad un juicio contradictorio, en el que a cada una de las partes se le garantizaron las debidas garantías y derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna. En este orden de ideas y bajo este escenario, mal pudiese pensarse que este juzgador comprometería de alguna forma la actividad procesal desplegada en el presente juicio, por cuanto la fase cognoscitiva o de conocimiento feneció, y ahora viene la fase ejecutiva que no comporta conocimiento alguno de este operador de justicia sobre la presente causa, sino que conlleva el tramite de la ejecución.
Ahora bien observa este operador de justicia, que las causales invocadas, por la parte recusante, no contienen causa legal alguna, que la hagan procedente contra la administración de justicia que lleva a cabo el despacho a mi cargo, por cuanto no existe recurso de queja alguno que se haya admitido contra mi persona, mucho menos enemistad entre el recusante los litigantes y este operador de justicia, que se sospeche vaya a ir en detrimento de la imparcialidad que pueda garantizar este despacho a mi cargo, por cuanto como anteriormente lo señale, el presente juicio se encuentra en la fase ejecutiva y no en la fase de conocimiento.
Aunado al hecho que de admitirse, la presente recusación fundada en tales causales, haría nugatoria las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la recusación invocada, se observa que el recusante manifiesta que en fecha 25 de marzo de 2013, interpuso denuncia en contra de este operador de justicia, por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgador, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 C.P.C.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:
I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado). En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.
Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
En razón de ello, se señala que atendiendo los principios orientadores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, este Juez a cargo en estricta aplicación del derecho y la justicia, no se inhibe de seguir conociendo la presente causa que se sustancia en el expediente Nro. 2012-1968, por no encontrarse incurso –hasta la presente fecha – en causal de inhibición, en virtud de ello, se le hace un llamado de atención tanto al demandado como a su abogado asistente, para que se abstengan en un futuro de proferir amenazas tendentes a amedrentar o tratar de hacer que un Juez se aparte de conocer de una determinada causa, so pena de aplicación de las sanciones legales pertinentes. Así se señala.
II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que el presente juicio, se encuentra en estado de EJECUCION DE SENTENCIA, pues este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por las Ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, actuando en nombre propio nombre y representación de las ciudadanas YRAMA MAESTRE ZAPATA y AMARA MAESRE ZAPATA, CONTRA el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por decisión de fecha 22/02/2013 Y ASI SE ESTABLECE.
Luego tenemos, que siendo el día 11 de marzo de 2013, la parte perdedora ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, interpuso escrito, denunciando unas presuntas irregularidades, ocurridas con el expediente principal de la causa Nº 2012-1968, recibiendo por parte de este despacho, respuesta a su solicitud el día 13 de marzo de 2013, debe tomarse en cuenta que en consecuencia, que los 3 días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron con creces por cuanto han transcurrido desde esa oportunidad un total de veintiocho (28) días de despacho, y la Recusación fue interpuesta el día de hoy 06 de mayo de 2013, de forma extemporánea a todas luces. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Además de todo lo anteriormente expuesto acerca de las oportunidades procesales para interponer recusación contra los funcionarios judiciales actuantes en el presente juicio, y siendo que en la presente causa, FENECIERON con demasía los lapsos procesales referidos a la fase de conocimiento del presente juicio, y pasados como se dejo sentado en líneas anteriores veintiocho (28) días de despacho, y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL , debidamente asistido de abogado, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriores, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.562.480, de este domicilio, asistido por el abogado Leopoldo José Chavero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.521, de este domicilio, contra mi persona como juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer de la causa Nro. 2012-1968.
El JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C.

EXP- 2012-1968