REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002477
ASUNTO : XP01-P-2013-002477
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Abril de 2013, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de abril 2013, el abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal (E) de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy presenta al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365 de profesión u oficio latonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-78, residenciado en el Barrio , Bolsillo de Andrés Eloy Blanco, frente a la escuela Simón Bolívar, en la bodega Mi Heladito, teléfono 0248-8091180, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de JOSE HURTADO (f) y de MARIA GONZALEZ (v), cuyas características fisonómicas son: estatura 1.78 centímetros, piel morena, cabello negro, ojos de color marrón, con cicatriz en la barbilla No posee tatuajes.. procediendo este a dar lectura del Acta de investigación de fecha 27 de abril de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante ese despacho, el funcionario Detective Jefe SÁNCHEZ MAIKE, adscrito a la Sub delegación Tipo “A” Puerto Ayacucho, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa penal K-13-0256-00300, que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective OLLARVES JOSE, a bordos de la unidad P-30104, hacia el barrio Andrés Eloy blanco sector el “Bolsillo”, primera calle específicamente en el taller LUIS CAR, en esta ciudad, con la finalidad de ubicar a un ciudadano el cual figura mencionado en actuaciones anteriores bajo el nombre de “JUNIOR”, quien según lo menciono en autos previos, este ciudadano tiene en su poder un teléfono, marca: ORINOQUIA, modelo: C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689, el cual esta relacionado en la causa que nos ocupa. Una vez en la dirección previamente señalada, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo hurtado GONALEZ JUNIOR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.365, nacido el 10/04/78, 35 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado el barrio Andrés Eloy Blanco, sector el bolsillo, se le solicitó al ciudadano que exhibiera lo que tuviera en los bolsillos de sus pantalones, sacando del bolsillo derecho un teléfono celular marca : ORINOQUIA, modelo: C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689, los cuales corresponden a los datos de las actas procesales K-13-0256-00300, seguidamente se le pregunto sobre la procedencia de dicho objeto, manifestándonos que un sujeto el cual apodan el “NENE”, se lo había vendido hace varios días. Se le solicitó que hiciera entrega de los documentos de la compra del teléfono, manifestando no poseer documento alguno.… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad, y finalmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que manifestó su deseo de declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365 de profesión u oficio latonero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-78, residenciado en el Barrio , Bolsillo de Andrés Eloy Blanco, frente a la escuela Simón Bolívar, en la bodega Mi Heladito, teléfono 0248-8091180, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de JOSE HURTADO (f) y de MARIA GONZALEZ (v), cuyas características fisonómicas son: estatura 1.78 centímetros, piel morena, cabello negro, ojos de color marrón, con cicatriz en la barbilla No posee tatuajes, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone:
“…Bueno ese teléfono lo compre a un vecino que vive cerca de mi taller, al lado del cementerio viejo, eso fue hace un mes, yo lo necesitaba y el me lo ofreció en 400 bolívares, y el me lo vendió, no sabia de ese problema, le pedí los documentos, y el me dijo que no los tenia pero que me los entregaría después. Cuando me llamo la señora y yo le respondí lo que me pregunto, al día siguiente me llamo otra vez, entonces yo le di mi dirección y ella llego al taller yo la atendí y le di asiento ella me dijo que el teléfono era de ella, me entere que a la señora se le habían perdido otras cosas en el CICPC, si sirve de algo en mi defensa, soy padre y madre de hogar, soy estudiante del 5° semestre de gestión ambiental en la universidad, soy inocente, solo compre el teléfono. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: si, yo conozco a la persona que me vendió el teléfono. Es persona es mi vecino. El nombre es de nene, es vecino de mi taller no de mi casa. La residencia del él es en Barrio África, por la primera entrada de la bajada de Pedro Camejo, cerda de un auto lavado, de nombre mi papo, casa de la familia Braca. El me dijo que era de él, no sabia que el teléfono era robado es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: hace un mes compre el teléfono, el me dijo que el teléfono era de él, me dijo el teléfono es de un sobrino de el, que vive por culebra y no lo necesita, yo le solicite la documentación y el me dijo que me la daba después, yo le creí por el es evangélico. Yo fui detenido en el negocio, ellos no revisaron el taller. La señora llego y. ella me llamo y yo le dije que fuera para mi taller. Yo le di la dirección luego que llegó la señora al rato llegaron los funcionarios, no me negué a entregarle el teléfono, colabore con ellos. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana LARA SILVA NORAIMA MAIGUALIDA, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.832, en su carácter de victima quien manifestó:
”…Buenas tarde, nosotros salimos de viaje a San Fernando de apure por motivo de enfermedad, cuando me llama mi hermana que mi papa estaba malo, preparamos las cosas el 25 y alas tres de la mañana nos preparamos, a mi esposo le dio dolor en la vesícula y lo lleve al CDI, no le encontraron nada y le dieron un calmante, y pospusimos el viaje, luego de la recuperación a alas 11 de la mañana nos fuimos, toda su familia vive cerca , al llega a ala macanilla, mi esposo le dio dolor y yo me lleve el carro hasta San Fernando, estuvo hospitalizado, hasta la operación este día jueves, sacándole el liquido a el lo tengo hospitalizado, no pude viajar hasta a calabozo. El 26 nos llama la abuela que la casa esta abierta, las puertas estaban doblada y las ventanas rotas, le dije que no podía regresar, hasta que llegara la suegra, yo le dije que llamara a la guardia a aponer la denuncia, cuando elle entra a ala casa estaba en desorden con un trapo ella cerro la puerta y dejaron la llave al tío, hace como cuatro días yo regrese, como la computadora perdida era del comando, el coronel dijo que buscaríamos al que se llevo las cosa, fue al CICPC, y me atendiendo, hice la denuncia, fui a la casa con los funcionarios, y al llegar hasta el cuarto estaba roto, las puertas, todo estaba regado, se llevaron todas las cosas, las prendas de nosotras, los ventiladores, los televisores, el teléfono, una computadora de la Alcadia, los funcionario tomaron evidencia, yo lo compre el 21-02-2013, se llevaron hasta los documentos del teléfonos, el closet estada abierto, los libro los revisaron hojas por hojas, mi esposo llamó y el teléfono estaba apagado, yo fui al CICPC, y pregunte por las averiguaciones, teníamos un mes de lo sucedido, ellos me dijeron que iba poco a poco, entonces le dije si usted no hacen nada vanos para el GAES, yo les dije que yo llamaría al teléfono, me repicaba y no agarraba en eso me contestó el muchacho, yo le dije que tenia una llamada perdida de el teléfono. Si esta desocupada difamen cuando yo le hice esa llamada, no le respondí al mensaje busque al guardia nacional, tengo el teléfono, el guardia puso en alta voz en el teléfono y me recomendó que fuera al CICPC, y seguí llamando, yo voy a saber si es el teléfono, fui al CICPC a encontrarme con el muchacho vayan tomando el tiempo para que vayan allí, yo me fui en taxi, yo me fui y le deje la cartera en el carro, llegue al talle y pregunte por el y me dijo que era el , yo comencé a sacarle las palabras y le pregunte por su familia , si tenia hijos, cuando yo le iba a preguntar por mi teléfono en ese momento pero no le hice preguntas por que llegaron los funcionarios del CICPC y ello le preguntaron por el teléfono y el les respondió quien le había vendido el teléfono los llevo a la casa del ciudadano nene y la mama les dijo que estaba trabajando y le dejaron el mensaje que pasara por el CICPC, le preguntan como se llama y el dice que no sabe, la verdad es que yo estoy molesta pro que con sacrificio para obtener un celular, tienes que trabajar fuertemente para obtener, eso me hace sentir que el esta involucrado en todo esto, me duele, mucho por que es padre de familia, pero eso molesta que le lleven a uno las pertenencias, yo le dije, si tu me ayudas, yo te ayudo, no es justo, los vecinos nos dijeron que ese nene es un Vagabundo, por que si el compro ese teléfono no pidió documentos, a mi parece que el se encuentra involucrado en todo este asunto, yo no estoy en la casa me da temor, que se me vayan a meter, estoy corriendo riesgo, me da miedo que me quieran hacer daño por esto, estoy molesta, yo lo que quiero es que me aparezcan mis pertenencias, se llevaron hasta los CD. Solo pido que se haga justicia. A PREGUNTAS DEL FISCAL: el bien objeto del hurto es mi casa de habitación. Fue deteriorado la ventana y la reja, la pared del marco de la puerta, el vidrio de la ventana, y la pared de afuera. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Me fui de viaje 25 de marzo. En mi casa mi esposos tiene su oficina, con su registro comercial el es ingeniero en la alcaldía, pero el se dedica a reparar computadoras. Yo no se la hora del hecho por que no estaba allí, los vecinos dicen que vieron un carro allí, yo hice como dos llamadas, y me mando un, Mensaje. No habíamos llamado hasta el viernes en el transcurso de la noche. El señor Júnior no me solicito alguna retribución por el teléfono yo no le dije que yo venia por el celular. No se le dijo nada sobre el teléfono, el solo dijo que el teléfono era de él y no tenia documento. La aprehensión la realizó el CICPC. Cuando llegaron los funcionarios el se asustó se quedo pálido, el colaboro con nosotros, nos llevó a donde estaba el señor nene. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: el 26 de marzote 2013 la abuela nos avisa que nos habían robado y regresamos hace cuatro días, el día Marte, Yo interpuse la denuncia. Cuando yo lo llame me hice pasar por una conocida, y le dice que, yo le llame y le dije que no podía llamar que estaba ocupada. Yo lo llame y el me dice que de donde era el y me dijo donde vivía, el me dice que tiene un taller. No le hagas preguntas sobre el celular. La conversación se torno como que me estuviera enamorando, y yo le dije que. Yo me dirigí a movilnet y les plateé la situación entonces ella me sugirió que denunciara y yo le manifesté que ya había hecho la denuncia…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. ANTONIO GABRIEL RAGPAÑA, quien manifestó
“…En mi carácter de defensa considero que de la revisión de las actas existen diligencia que realizar, es por lo que solicitamos, el procedimiento ordinario, que otorgue libertad sin restricciones, por cuanto tiene domicilio en esta ciudad y no tiene ningún interés en evadir la investigación”. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, emanando de ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 27 abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cual riela del folios (01) al folio (02) del presente expediente, compareció ante ese despacho, el funcionario Detective Jefe SÁNCHEZ MAIKE, adscrito a la Sub delegación Tipo “A” Puerto Ayacucho, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa penal K-13-0256-00300, que instruye ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective OLLARVES JOSE, a bordos de la unidad P-30104, hacia el barrio Andrés Eloy blanco sector el “Bolsillo”, primera calle específicamente en el taller LUIS CAR, en esta ciudad, con la finalidad de ubicar a un ciudadano el cual figura mencionado en actuaciones anteriores bajo el nombre de “JUNIOR”, quien según lo menciono en autos previos, este ciudadano tiene en su poder un teléfono, marca: ORINOQUIA, modelo: C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689, el cual esta relacionado en la causa que nos ocupa. Una vez en la dirección previamente señalada, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo hurtado GONALEZ JUNIOR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.365, nacido el 10/04/78, 35 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado el barrio Andrés Eloy Blanco, sector el bolsillo, se le solicitó al ciudadano que exhibiera lo que tuviera en los bolsillos de sus pantalones, sacando del bolsillo derecho un teléfono celular marca : ORINOQUIA, modelo: C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689, los cuales corresponden a los datos de las actas procesales K-13-0256-00300, seguidamente se le pregunto sobre la procedencia de dicho objeto, manifestándonos que un sujeto el cual apodan el “NENE”, se lo había vendido hace varios días. Se le solicitó que hiciera entrega de los documentos de la compra del teléfono, manifestando no poseer documento alguno.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22ABR2013, que cursa del folio (04) y su vuelto del presente expediente, suscrita por la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad
También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folio (09)) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica, consistente dos fotografías del celular marca Orinoquia de color azul con negro. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, es sospechoso en la participación de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2013; ahora bien, esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación que se encuentran presuntamente incurso en el delito de titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es calificar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad.; y no en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad, tal y como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, del actas de investigación penal, acta de de denuncia y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos en esta etapa inicial de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe de los hechos ocurrido que dieron origen a este proceso, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lara Silva.
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que el artículo 453.3.4 del Código Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 453 “… Hurto Calificado: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes (…)”.
“Ordinal 3 “…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
“Ordinal 4 “… Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, auque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito…”
Visto lo anteriormente descrito es por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, por considerar que no se dan los supuesto para precalificar este delito, así como tampoco los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público demuestran la responsabilidad del Imputado de autos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, no se demuestra la instrucción del ciudadano imputado a la vivienda de la victima, ni tampoco que el mismo haya sustraído dicho teléfono celular de la vivienda, ciertamente el mismo se le encontró en su poder un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689. En este orden argumentativo, se puede concluir quien aquí decide, que se dan los supuestos de la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien por algún desconocimiento de la procedencia del teléfono celular hizo compra de la misma a un sujeto el cual apodan el “NENE.
Colorario, señalado lo anterior conviene destacar que el artículos 470 de la Ley Contra La Corrupción, señalan lo siguiente:
“Artículo 470 Procedencia. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión tres a cinco años (…)”.
Visto este artículo es por lo que este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, ya que según el acta policial así como lo señalado por el Ministerio Público el ciudadano Imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.365, al llegar la comisión “le dijo al imputado que exhibiera lo que tuviera en los bolsillos de sus pantalones, sacando del bolsillo derecho un teléfono celular marca : ORINOQUIA, modelo: C5635, color NEGRO, serial numero E7T9MA1232704016, serial: IME: A0000033C9F689, los cuales corresponden a los datos de las actas procesales K-13-0256-00300, seguidamente se le pregunto sobre la procedencia de dicho objeto, manifestándoles que un sujeto el cual apodan el “NENE”, se lo había vendido hace varios días.
En este orden, se declara Sin Lugar la Medida Privativa de libertad contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del código penal, por considerar que no están llenos los extremos de los referidos artículos, debido a que este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica del Ministerio Público, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 de del Código Penal, y precalifica provisionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, teniendo este como pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. , en perjuicio de la ciudadana Lara Silva Noraima Maigualidad; en la que merece una pena corporal inferior a cinco años, por lo cual, en principio, proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal se aparto de la calificación Jurídica emitida por el Ministerio Público y califico provisionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así las cosas, se decreta el procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos graves, previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación emitida por el Ministerio Publio y califica Provisionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considera que estos hechos encuadran perfectamente este tipo penal.
SEGUNDO: Se acuerda calificar la aprehensión en flagrancia ya que este delito precalificado provisional es de ejecución permanente, y visto que se dan los supuestos establecido en el articulo 44.1 de la constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSA PROVENIENTES DEL DELITO primer aparte, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decretan medidas cautelares al ciudadano Imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, consistentes en: presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, debido al cambio de calificación Jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se decrete la Libertad Sin restricciones.
SEPTIMO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.365, quien manifestó: “Acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, solicito llegar a un acuerdo reparatorio con la victima ofreciéndole la cantidad de de Mil (1000,oo) bolívares exactos…. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Lara Noraima Maigualida, quien manifiesta: Acepta el acuerdo preparatorio y solicito la cantidad de Mil (1000,oo) bolívares exactos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, quien manifiesta que se compromete a cancelar la cantidad (1000,00) un mil bolívares exactos, en 25 días. En este estado toma la palabra el Ministerio Público, el cual expone:” No me opongo a la imposición de la medida solicitada. ”. Es todo. De inmediato el Tribunal vista la solicitud de acuerdo reparatorio solicitado por el imputado, la aceptación de la victima y la no oposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en le articulo 41 del Código Orgánico procesal penal, acuerda suspender el proceso por el lapso de 25 días, contados partir del día de hoy para que el imputado JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZALEZ, cumpla con el acuerdo reparatorio acordado. De incumplir el acuerdo el Juez o la Jueza pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento de admisión de hecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
GERCY MATAR
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