REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000301
ASUNTO : XP01-P-2006-000301
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. YECSI D. RAMOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.088, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 07-04-2006, realizada por el ciudadano JOSE RICARDO DIAZ, la cual corre inserta al folio uno (1) de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal señalado por la representación Fiscal, sin embargo, se observa que el referido tipo penal, desde el día en que se perpetró el hecho hasta la actualidad ha transcurrido con crece el lapso de prescripción estipulado en la norma penal, antes referida, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.088, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONASEN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.088, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Désele por terminado el Régimen de Presentación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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