REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002475
ASUNTO : XP01-P-2013-002475
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Abril de 2013, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EINA MAYARI GONZALEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27 de abril 2013, el abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal (E) de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy presenta formalmente al ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 93.382.726, como punto previo consigno la totalidad de dos (2) folios útiles, contentiva de la cadena de custodia, de un teléfono celular y documentos de identificación del ciudadano imputado, seguidamente procedo en virtud de las actuaciones recibidas de la Policía del Estado Amazonas, la cual se encontraban de servicio en el ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL MIGUEL GUINARE, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por las adyacencias de la posada turística KURI-MACARE, vía cataniapo, eje carretero SUR, siendo aproximadamente las 02:37, horas de la tarde, veníamos saliendo de la entrada de dicha posada y nos percatamos de un vehiculo que venia a alta velocidad, observamos a una ciudadana, la cual nos pudo visualizar y nos grito en voz alta, pidiendo auxilio y asiéndonos señas con sus manos, al ver los gestos de la ciudadana procedimos a perseguir al vehiculo donde el conductor se percato de nuestra presencia y redujo la velocidad, donde logramos alcanzarlo a unos 50 o 100 metros aproximadamente de la entrada hacia la posada turística, le indique al conductor que detuviera, el vehiculo y al mismo tiempo me le identifique como funcionario activo del Cuerpo de Policía, el cual se estaciono hacia a la derecha, la ciudadana que iba en la parte de atrás del vehiculo, se bajo inmediatamente manifestando que el conductor la llevaba secuestrada y que el mismo venia diciéndole palabras obscenas y que la iba a llevar para donde el diera la gana, inmediatamente presumí que la llevaba a la fuerza para abusar de ella, le ordene al conductor bajarse del vehiculo donde le indique al funcionario MIGUEL GUINARE, que le practicara una inspección de persona, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés crematísticos, al ciudadano se le incauto un teléfono celular marca NOKIA DE COLOR NEGRO, MODELO C-300, SERIAL Nº 357-408-04-02619-9, con su respectiva batería marca NOKIA BL-5J, con un chip de línea móvilnet serial 895806000141457, en perfectas condiciones con su protector de goma color negro y azul, una cedula de la nacionalidad colombiana signado con el Nº FB-002425, numero de control 560949, documento de propiedad de un vehiculo clase ovil marca CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACA GBU-42G, una licencia de conducir de la republica de Colombia, con el numero de licencia 73001000-8886241, un certificado judicial de la republica de Colombia, departamento administrativo de seguridad signado con el numero 12074652. Le pedimos que nos acompañara hasta el cuerpo de policía donde quedo identificado como VARON LEAL HARIN, de nacionalidad Colombiana poseedor de la cedula de ciudadanía Nº E- 93.382.726, numero de pasaporte Nº FB-002425, natural de RAMERO-TOLIMA, fecha de nacimiento 12-11-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de DIODEMA (V) y ROGER VARON (f), residenciado en la Avenida Principal del Parcelamiénto Ayacucho, de esta Ciudad, el cual vestía para el momento una camisa de color azul claro, Jean de color negro y zapatos casuales de color negro, de características fisonómicas delgada, de estatura alta, piel de color blanca, cabello negro, y al chequear la documentación del vehiculo, el mismo presenta las siguientes características; CLASE AUTOMOVIL, MARCA ASTRA AÑO 2002, DE color PLATA, placa GBU-42G, SERIAL CARROCERIA: WWOLOTGF6925004450, SERIAL DEL MOTOR Z22SE11010781, al ciudadano identificado le informe que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra las personas, se procedió a leérsele sus derechos como presunto imputado, de conformidad con el articulo 127, y sus 12 ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos el ciudadano manifestaba que le cudraramos y ofreciendo dinero y me dijo que esa mujer estaba loca, y de igual manera le ofreció plata a mi compañero. Asimismo procedo a leer acta de entrevista a la ciudadana victima MAYARI REINA GONZALEZ. “yo Salí de mi casa con el fin de trasladarme para la UNEFA, a recibir clases, tome un taxi en la urbanización el escondido 1, específicamente frente a la escuela básica FELIX SOLANO, al abordar el vehiculo taxi me subí y en la parte trasera, donde ya iba montada una señora y adelante, del lado del copiloto iba un señor y le solicite al conductor el servicio para la universidad, ubicada detrás del aeropuerto, pero este primero llevo a los señores ya abordos, y los dejo en malaria, una vez que los señores se quedan en malaria y la misma le solicito una carrera con un bebe.… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EINA MAYARI GONZALEZ, y finalmente solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con e l articulo 93 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la precitada ley y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos VARON LEAL HARIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 93.382.726, numero de pasaporte Nº FB-002425, natural de Ramero-Tolima, fecha de nacimiento 12-11-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Diodema Leal (V) y Roger Varón (f), residenciado en la Avenida Principal del Parcelamiénto Ayacucho, de esta Ciudad,, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR. ES TODO…” y de seguidas expone:
“… soy taxista yo traía una carrera, y ella me saco la mano y yo la agarre la otra señora que se queda en malaria, y le dije que se pasara ara la parte de adelante por si me salía otra carrera, en ese momento me sale otra carrera que va para donde don pedro, y la llevo y cuando la dejo me da como pago 15 bolívares y yo le dije que la carrera vale 20 bolívares, entonces ella me dice que ella siempre paga así, y yo le dije que yo no trabajo gratis, y ella me dice maldito colombiano que bienes hacer para acá y arranque y yo le dije que se bajara de mi carro y ya me dijo que íbamos para la guardia, seguí rodando, venían dos motorizados y ella empieza a gritar que yo la estoy secuestrando. Se procede a preguntar la fiscalia: podría indicar si usted trabaja de taxista? Tengo nueves años aquí en Venezuela, pero trabajo hace aproximadamente un mes porque estoy desempleado, ya que llegue al finales de noviembre y empecé a taxi hace 2 mese. ¿Posee usted licencia para taxiar? No solo colombianos. ¿Donde agarro a la ciudadana? En el escondidito. ¿Usted se molesto por que no le cancelo? Si, ella nunca me dijo que no me iba a pagar, porque ella dice que solo paga 15 bolívares. ¿Por que no acepto? Porque la carrera vale 20 bolívares. ¿Para donde pensaba llevar a la ciudadana? Yo pensé en llevarla y hacerle pasar pena, yo me pare y le dije que se bajara, y ya me dijo que no me iban a meter preso…”Es Todo. Preguntas del Defensor Público: “…Buenas tardes, ¿señor arin en otras oportunidades le ha hecho otra carrera? No señor. ¿Usted iba con otra carrera? Si señor yo deje esa carrera en malaria. ¿Cuando usted deja esa carrera a donde se dirige? Con otra carrera hacia a la policía, y con otra carrera que iba para don pedro, por que la nueva sede de la UNEFA queda vía cataniapo, yo le dije que la carrera era 20 bolívares, hay fue que empezó la discusión. ¿Usted cuando deja esa carrera en la sede de la policía, que le indica la señora? Que la lleve frente a don pedro, y los policías tampoco como que no tenían conocimiento de la nueva sede. ¿Cuando lo detuvieron tenia arma de fuego? No. ¿Porque le dice a usted a las señora que se baje? Que se bajara por que ya que no tenia para pagarme, pensé que podría agarrar conciencia, porque donde me hubiera dicho que no tenia plata, y yo le hago su carrera, abuelitas que me pagan con monedas yo se las regresos…Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana REINA MAYARI GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.954.707, en su carácter de victima quien manifestó:
”… buenas tardes mi nombre es Mayari González, yo me conseguía eso como a la s02:20 por el escondido, por que iba a la universidad, se para un taxi y me dice que para donde me dirijo yo le digo que para el aeropuerto, los mismo pasajeros me dicen que si que me suba, voy chateando con mi profesor indicándole que voy a llegar tarde, yo veo el que el se mete por otros caminos, y me puse nerviosa, pero sin embargo me quede, el deja a los señores en malaria y me dice que pase para adelante, y yo le dije que no se monto una señora con un bebe, que iba a la comandancia, la ciudadana se baja, y me pregunta que el no sabe donde queda la UNEFA, me dice es por lo bomberos, yo le dije que no que quedaba por vía el aeropuerto, que me dejara en frente si el quiere, yo veo que arranca un poco mas rápidos, claro me puse a pensar, y me quede tranquila y el me dice que de antemano yo cobro 20, pero como buena cliente le estaba echando broma, y vuelve me repite calle maldita mierda yo cobro 20 bolívares, y yo le dije que se quedara tranquilo, que esta bien, pensé que se podría negociar, adelante estaban varios compañeros míos, muchos, y le dije que dejara de insultarme, que por favor me dejara en la esquina y media perra, maldita loca de aquí nadie te va a salvar yo voy para donde le diera la gana, yo le dije que iba a llamar a la guardia, y empecé a llamar al 171 y nadie me agarra, y el me dijo que no le importaba, le dije señor frene, y el me dice que no y empecé a gritar, me insulto me manoteaba porqué yo alcance abrir la puerta, los policías lo agarron como a 50 metros, yo me baje corriendo y le dije al policía que el me quería secuestrar, y el sin embargo empezó a insultarme, porque yo le dije que me dejara en frente del aeropuerto, pero me estaba insultando todavía estando las policía, yo no entiendo porque me insulta. Preguntas del ministerio: ¿durante esas palabras que el decía el señor usted lo insulto? No. Solo le decía señor. ¿Que temor sintió usted? Cuando el me manoteaba, yo pensé que iba hacer de mi para donde me lleva, si el me llevaba para la policía esta bien. ¿Ha recibido llamada de amenaza? Si estando mis compañeros, recibí un recado donde me mandaban a decir que quitara la denuncia que ellos me pagaran. Preguntas del defensor: ¿que estudia? Licenciatura en educación, ¿que edad tienen? 31 años. ¿Ciudadana González antes de llevarla a usted en el sitio final, tomo otros rumbos? Si claro a malaria, como ya había agarro el taxi, y la otra señora se quedo en la policía. ¿Entonces estaban predeterminadas las otras carreras? Claro pero yo le dije que yo iba para la UNEFA. ¿Una vez que se devuelve a escasos 300 metros. ¿ el ciudadano la amenazo con armas? No solo con palabras, maldita perra, que me callara, que el iba a llevar para donde el quiera. Donde el quisiera. ¿Iván cerrado los otros vidrios? No me percate de cómo estaba el carro, y cuando empezó a insultarme me percate que era de otra nacionalidad. ¿Como la manoteaba? Me venia insultando y asimismo manoteándome, en tal caso se hubiera parado y me hubiera dejado. ¿Según su dicho usted tuvo y mantuvo su Teléfono? si. ¿De donde hizo varias llamadas? Solo al 171, y e intente hacer otra llamada en la cual me cayo, porque yo estaba nerviosa y le digo que el me quiere llevar. ¿En algún momento la apretó, trato de forcejear con usted? No a el no le da chanceé, porque yo estoy tratando de abrir la puerta. ¿En que sitio iba en el vehiculo? Detrás de la puerta del copiloto. Preguntas del tribunal: ¿de que forma el agarro de acariciar de golpear de que? En verdad no se cual era su intención, solo me agarro la pierna, independientemente no tiene porque agarrarme. ¿Que palabra pudo presumir que pudo ofenderla o hacer otra cosa con usted? Me ofendía y me decía que me iba a llevar para donde el quiera. ¿Intento quitarle el teléfono? No…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó
“…buenas tardes a todos, escuchada la argumentación del ministerio publico en donde le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 ejusdem, escuchada las declaraciones de mi imputado y tanto de la victima, esta representación de la defensa considera que no estamos en presencia de un delito, la cual ese delito fue percatado casi a la perfección, respecto al inicio en que el momento accede a tomar la carrera todo el trayecto donde dejan las otras carreras, cuando llegando al sitio comienza la disputa, debido a la discusión por el presión de la carrera ya que eran 20 bolívares y ella dice que eran 15 bolívares, de ser la intención de mi defendido la de sexualmente abusar de loa ciudadana victima, sabemos que por ese lugar hay bastantes terrenos bandidos, y bienhechurias abandonadas que podría consumarse ese delito, sin embargo decide regresase pero no le indico para donde la llevaba, sin embargo en ningún momento dijo que iba abusar ni a secuestrar como muy ella lo dice en el acta de entrevista. Sin embargo no creo que esa fueran las intenciones de mi defendido, ya que no se le encontraron ningún elemento que lo incrimine, aquí no se configura este delito de abuso sexual ni menos en grado de tentativa, ya que no podemos saber cual eran las intenciones, y que en cualquier momento que se hubiera detenido para hacer cualquier cosa con ella, visto que el delito se encontraba cerrado, ya que pudo consumarse y podía huir, sin embargo esta defensa publica considera, que efectivamente se podría encuadrar en hecho punible, por testimonios de la victima, ya que se establece en el articulo 38 ley especial, podría encuadrarse en también el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ya que fue un golpe en la pierna o un manotazo, no fueron de caricias, y no creo que alta velocidad creo que pudiera abusar de ella, solicito respetuosamente sea desestimado este delito por le delito que impone el Ministerio Publico, sin embargo creo que estamos en dos delitos que pudieran ser precalificados como violencia Psicológica y violencia física, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito para mi defendido Medidas cautelares de presentación cada 8 idas, para que prosiga su proceso en libertad y se pueda aclarar. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, emanando de ello:
ACTA POLICIAL: de fecha 25 abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos
a la Comandancia a la Policía del Estado Amazonas, cual riela al folio (03) y su vuelto del presente expediente, en virtud de las actuaciones recibidas de la Policía del Estado Amazonas, la cual se encontraban de servicio en el ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL MIGUEL GUINARE, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por las adyacencias de la posada turística KURI-MACARE, vía cataniapo, eje carretero SUR, siendo aproximadamente las 02:37, horas de la tarde, veníamos saliendo de la entrada de dicha posada y nos percatamos de un vehiculo que venia a alta velocidad, observamos a una ciudadana, la cual nos pudo visualizar y nos grito en voz alta, pidiendo auxilio y asiéndonos señas con sus manos, al ver los gestos de la ciudadana procedimos a perseguir al vehiculo donde el conductor se percato de nuestra presencia y redujo la velocidad, donde logramos alcanzarlo a unos 50 o 100 metros aproximadamente de la entrada hacia la posada turística, le indique al conductor que detuviera, el vehiculo y al mismo tiempo me le identifique como funcionario activo del Cuerpo de Policía, el cual se estaciono hacia a la derecha, la ciudadana que iba en la parte de atrás del vehiculo, se bajo inmediatamente manifestando que el conductor la llevaba secuestrada y que el mismo venia diciéndole palabras obscenas y que la iba a llevar para donde el diera la gana, inmediatamente presumí que la llevaba a la fuerza para abusar de ella, le ordene al conductor bajarse del vehiculo donde le indique al funcionario MIGUEL GUINARE, que le practicara una inspección de persona, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés crematísticos, al ciudadano se le incauto un teléfono celular marca NOKIA DE COLOR NEGRO, MODELO C-300, SERIAL Nº 357-408-04-02619-9, con su respectiva batería marca NOKIA BL-5J, con un chip de línea móvilnet serial 895806000141457, en perfectas condiciones con su protector de goma color negro y azul, una cedula de la nacionalidad colombiana signado con el Nº FB-002425, numero de control 560949, documento de propiedad de un vehiculo clase ovil marca CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACA GBU-42G, una licencia de conducir de la republica de Colombia, con el numero de licencia 73001000-8886241, un certificado judicial de la republica de Colombia, departamento administrativo de seguridad signado con el numero 12074652. Le pedimos que nos acompañara hasta el cuerpo de policía donde quedo identificado como VARON LEAL HARIN, de nacionalidad Colombiana poseedor de la cedula de ciudadanía Nº E- 93.382.726, numero de pasaporte Nº FB-002425, natural de RAMERO-TOLIMA, fecha de nacimiento 12-11-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de DIODEMA (V) y ROGER VARON (f), residenciado en la Avenida Principal del Parcelamiénto Ayacucho, de esta Ciudad, el cual vestía para el momento una camisa de color azul claro, Jean de color negro y zapatos casuales de color negro, de características fisonómicas delgada, de estatura alta, piel de color blanca, cabello negro, y al chequear la documentación del vehiculo, el mismo presenta las siguientes características; CLASE AUTOMOVIL, MARCA ASTRA AÑO 2002, DE color PLATA, placa GBU-42G, SERIAL CARROCERIA: WWOLOTGF6925004450, SERIAL DEL MOTOR Z22SE11010781, al ciudadano identificado le informe que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra las personas, se procedió a leérsele sus derechos como presunto imputado, de conformidad con el articulo 127, y sus 12 ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos el ciudadano manifestaba que le cudraramos y ofreciendo dinero y me dijo que esa mujer estaba loca, y de igual manera le ofreció plata a mi compañero. Asimismo procedo a leer acta de entrevista a la ciudadana victima MAYARI REINA GONZALEZ. “yo Salí de mi casa con el fin de trasladarme para la UNEFA, a recibir clases, tome un taxi en la urbanización el escondido 1, específicamente frente a la escuela básica FELIX SOLANO, al abordar el vehiculo taxi me subí y en la parte trasera, donde ya iba montada una señora y adelante, del lado del copiloto iba un señor y le solicite al conductor el servicio para la universidad, ubicada detrás del aeropuerto, pero este primero llevo a los señores ya abordos, y los dejo en malaria, una vez que los señores se quedan en malaria y la misma le solicito una carrera con un bebe. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25ABR2013, que cursa del folio (04) y su vuelto del presente expediente, suscrita por la ciudadana REINA MAYARI GONZALEZ…”
También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folio (08) y asimismo al folio (36) al folio (37) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica, consistente cuatro fotografías del vehiculo retenido, una foto del celular incautado y dos fotos del pasaporte y licencia de conducir. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, es sospechoso en la participación de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2013; ahora bien, esta Juzgadora se aparta parcialmente de la calificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación que se encuentran presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es calificar la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, 39 de la Especial que Rige la Materia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte totalmente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, y no en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, tal y como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, del actas de investigación penal, acta de entrevista y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos en esta etapa inicial de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe de los hechos ocurridos en fecha 25BRI2013, que dieron origen a este proceso, encuadrándose en los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González.
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“Artículo 43 “… Quien mediante el empleo de violencias yo amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral un mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”
Visto lo anteriormente descrito es por lo que esta Juzgadora se aparta parcialmente de la precalificación emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, por considerar que no se dan los supuesto para precalificar este delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como tampoco los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público demuestran la responsabilidad del Imputado de autos en este tipo penal, no se muestra en estos hechos la VIOLENCIA o AMENAZA por parte del imputado para hacer acceder a la victima a tener contacto sexual con el mismo sin su consentimiento, así como también se puede evidenciar en la declaración de la victima cuando señala: (…) el taxista me pregunta que el no sabe donde queda la UNEFA, me dice es por lo bomberos, yo le dije que no que quedaba por vía el aeropuerto, que me dejara en frente si el quiere, yo veo que arranca un poco mas rápidos, claro me puse a pensar, y me quede tranquila y el me dice que “de antemano le digo yo cobro BS 20, para acá, pero como buena cliente le estaba echando broma, y le digo que raro yo siempre pago Bs. 15, para estos lados, y me dice una cantidades de palabra obscenas, cuando yo le digo eso, aun así yo saque para darle los veinte bolívares, este señor arranco el carro dio la curva en velocidad muy alta, y yo le digo señor para donde va es por aquí, y el me dijo cállate maldita mierda, yo me asuste y comencé a decirle al señor que se calmara, que yo le iba dar su veinte bolívares, pero que se parara y me dejara allí, y vuelve me repite calle maldita mierda yo cobro 20 bolívares, y le dije que dejara de insultarme, que por favor me dejara en la esquina y me decía perra, maldita loca de aquí nadie te va a salvar yo voy para donde le diera la gana, yo le dije que iba a llamar a la guardia, y empecé a llamar al 171 y nadie me agarra, y el me dijo que no le importaba, le dije señor frene, y el me dice que no y empecé a gritar, me insulto me manoteaba porqué yo alcance abrir la puerta, los policías lo agarron como a 50 metros, yo me baje corriendo y le dije al policía que el me quería secuestrar, que empezó a insultarme, porque yo le dije que me dejara en frente del aeropuerto, pero me estaba insultando todavía estando las policía, yo no entiendo porque me insulta. A preguntas de la Defensa: ¿el ciudadano la amenazo con armas? No solo con palabras, maldita perra, que me callara, que el iba a llevar para donde el quisiera;(..) ¿Iban cerrado los otros vidrios? No;(…) ¿Como la manoteaba? Me venia insultando y asimismo manoteándome;(…) ¿Según su dicho usted tuvo y mantuvo su Teléfono? si. ¿De donde hizo varias llamadas? al 171, y e intente hacer otra llamada en la cual me cayo, porque yo estaba nerviosa y le digo que el me quería llevar (...) ¿En algún momento la apretó, trato de forcejear con usted? No a el no le da chanceé, porque yo estoy tratando de abrir la puerta y el iba manejando. ¿En que sitio iba en el vehiculo? Detrás de la puerta del copiloto. Preguntas del tribunal: ¿de que forma el agarro de acariciar de golpear de que? En verdad no se cual era su intención, solo me manoteo pegándome en la pierna, independientemente no tiene porque hacerme eso. ¿Que palabras dijo el ciudadano que usted pudo presumir que además de ofenderla quería hacerle daño o quería otra cosa con usted? Me ofendía y me decía que me iba a llevar para donde el quiera. ¿Intento quitarle el teléfono? No…” (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).
En este orden argumentativo, se puede concluir quien aquí decide, que se dan los supuestos de la conducta desplegada por el ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, en los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, ya en el desarrollo de la audiencia aunado a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencio que este ciudadano imputado durante los hechos se mantuvo diciendo a la victimas palabras obscenas, insultos y manoteos, no evidenciándose alguno de los supuesto exigidos en el articulo 43 de esta ley especial.
Colorario, señalado lo anterior conviene destacar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
“Artículo 39 Procedencia. Violencia Psicológica: Quienes mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa y aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”
“Artículo 42 Procedencia. Violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza publica cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o empujones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho (…)”
Visto estos artículo es por lo que este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González.
En este orden, se declara Sin Lugar la Medida Privativa de libertad contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del código penal, por considerar que no están llenos los extremos de los referidos artículos, debido a que este Tribunal, se aparta parcialmente de la calificación jurídica del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, manteniendo la calificación dada por el ministerio publico en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, y precalifica provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, teniendo estos delitos como pena de (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en la que merece una pena corporal inferior a lo estipulado en la ley adjetiva penal, por lo cual, en principio, proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal se aparto parcialmente de la calificación Jurídica emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, manteniendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y calificando provisionalmente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Penal, así las cosas, se decreta el procedimiento Especial, previsto y sancionado en el articulo 93 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se aparta parcialmente de la precalificación emitida por el Ministerio Publio, en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y califica Provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 42 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, por considera que estos hechos encuadran perfectamente este tipo penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VARON LEAL HARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 93.382.726, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Mayari González, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone como medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87.5.6 consistentes en: 2- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo o estudio o residencia y 3- Prohibición del presunto agresor a que realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Especial, como es la obligación tanto de la victima como del imputado de Asistir al instituto INAMUJER, ubicado en el sector los Lirios a los fines de recibir charlas alusivas a la violencia de genero.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VARON LEAL HARIN, de nacionalidad Colombiana poseedor de la cedula de ciudadanía Nº E- 93.382.726., debido al cambio de calificación Jurídica. Líbrese boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
GERCY MATAR
|