REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001648
ASUNTO : XP01-P-2013-001648

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, por la presunta omisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN DAVID MORA PEREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 03ABR2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formalmente al ciudadano MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.350, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales dejan constancia de lo siguiente que procedo a reproducir por su lectura; En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció a este Despacho el funcionario Detective Agregado BORTHOMIERTH RICHARD, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con los artículos 10, 11, 21 y 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,:”… En esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la noche, encontrando de guardia en esta oficina, se presento de manera espontánea, un ciudadano de nombre MORA PEREZ JOHAN DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.499, manifestando que el día lunes 25 de marzo del 2013, había interpuesto una denuncia ante este Despacho, donde sujeto desconocido portando un arma de fuego, lo despojo de su vehículo Motocicleta, marca BERA modelo BR150, placas AD4H19G, y de un Casco, modelo CROS INTEGRAL, de color NEGRO, el cual tiene escrito en la parte interna su nombre y apellido y que había avistado en la calle principal, de la Urbanización Simón Bolívar, a un sujeto de contextura regular, color de piel morena, de aproximadamente 1, 70 de estatura, que bestia camisa color blanco y Jeans color azul, a bordo de una motocicleta color roja, modelo Águila, placas AE6L42V, y portaba un casco con las características similares al que le habían robado, motivo por el cual procedí a verificar ante los archivos llevado en esta oficina, con la finalidad de comprobar la veracidad de la información obtenida, constatando que efectivamente el ciudadano antes mencionado había formulado denuncia signada con la causa penal K-13-0256-00207, por unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, culminado lo antes expuesto me constituí en comisión en compañía del Funcionario detective ALVARADO RITO y del ciudadano MORA PEREZ JOHANDAVID, a bordo de la Unidad Toyota, modelo Land Cruiser, hacia la calle principal, , de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano antes descrito, una vez presente en dicha dirección , luego de haber realizado un amplio recorrido por las adyacencias del mismo, el ciudadano que acompaña la comisión nos señala un ciudadano con las características ante indicadas, quien se encontraba a bordo de un vehículo motocicleta antes mencionada, por lo que con toda la seguridad a amerita el caso, procedimos a abordarlo, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial, dándosele la voz de alto, siendo acatada la misma, quedando identificado como MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1989 . de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Morichalito de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, por lo que el Funcionario Detective RITO ALVARADO, le solicito al ciudadano que si poseía alguna evidencia e interés criminalistico, que la exhibiera, manifestando no tener ninguna evidencia, por lo que amparado en los artículos 191° y 192° del código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle un chequeo corporal, lográndosele incautar sujetado con la mano derecha al mismo un casco protector integral, color negro , que al ser inspeccionado internamente se le pudo visualizar una escritura en marcador color negro, donde se lee Johan Mora, al ser mostrado al ciudadano que acompaña la comisión , la reconoció como el que le habían robado en fecha 25-03-2013, seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, sobre la procedenci9a del caso que portaba, manifestando habérsele comprado hace varios días atrás a un muchacho el cual desconoce el nombre y la ubicación, seguidamente procedió a practicar la correspondiente inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta. Asimismo realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial de este Despacho. Es Todo…” (se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan David Mora, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de Delitos menos Graves de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 28-03-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista y los fines de semanas estudia en la Escuela Básica Félix Solano bachillerato, hijo de Maria Míreles (v) y de Cesar Méndez (v), residenciado en Morichalito, casa s/n, color blanca con rojas, al lado de un Mercal, , quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Sexto Penal, quien manifestó que:

“…Buenos días a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el acta de investigación penal, cursante del folio (01) al folio (02), que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión. Acta de denuncia deja constancia del robo que fue objeto la victima. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al ciudadano imputado MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan David Mora Pérez. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar al imputado MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, consistentes en: 1.) En presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano MENDEZ MIRELES PAUL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.350, quien manifestó: “… acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y me acojo a las formulas alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio…”
QUINTO: Visto que el imputado se acogió a la Formula alternativa de la prosecución del Proceso como lo es el acuerdo reparatorio previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como reparación la cantidad de Mil bolívares (1.000, oo,) vista la aceptación de la victima y la no oposición del Ministerio Público, este Tribunal acuerda suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses para el imputado de cumplimiento a la reparación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR.