REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001709
ASUNTO : XP01-P-2013-001709

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, por la presunta omisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 06ABR2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formalmente al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.352.477:”…Encontrándome en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios RONALD MAROA (ESCOLTA) y JOSE GOLINDANO (CONDUCTOR), en el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad P-06, cuando recibimos un llamado de parte del Oficial Agregado (Cp-amaz) Yendri Camico, CENTRALISTA DE DE Guardia, quien nos informó que nos trasladáramos a la Urbanización Guaicaipuro I, al lado del CAP, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora. Seguidamente procedimos a trasladarnos a la Dirección ante señalada. Una vez en el sitio me entreviste con una vecina del sector quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías en contra de su integridad física, quien manifestó que un ciudadano había golpeado a su progenitora, dejándola tirada sobre la acera huyendo del sitio. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector, cuando en una esquina avistamos a un sujeto semi-desnudo, que al notar la presencia policial, huyo del sitio a veloz carrera procediéndose una persecución punto a pie, y a dos cuadras del sector se suscrito logró la captura del sujeto quien se encontraba oculto en una maleza. Acto seguido procedí a sacarlo del sitio donde se encontraba oculto y a una cuadra representa una ciudadana quien quedo identificada de las siguientes maneras. DORA AGUIRRE. Es todo…” (se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de Delitos menos Graves de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha de nacimiento Nº 25-09-90, de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil, hijo de Dora Aguirre y de Jorge Flores de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR.

“…Los funcionarios me golpearon reconozco que estaba muy tomado. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez del tribunal, verificaron y dejan constancia que presenta signos visibles de maltrato físico. Es Todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Sexto Penal, quien manifestó que:

“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito la Libertad sin restricciones, igualmente solicito sea remitida copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture una averiguación penal, a los funcionarios actuantes en la presente investigación y se oficio a la Medicatura Forense, a los fines de realizarle el respectivo examen médico Forense al WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el acta policial, cursante del folio (03) al folio (05), que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al ciudadano imputado WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, por la presunta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar al imputado WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, consistentes en: 1.) En presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se remita copias certificadas de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que considere la posibilidad de aperturar una investigación penal, en contra de los funcionarios actuantes en este proceso, asimismo se acuerda la evaluación médico forense al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, para el día Lunes 08-04-2013, a la 01:00 horas de la tarde.

QUINTO: Este Tribunal acuerda no imponer al imputado WILLIAMS ALEXANDER AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencio que el mismo goza del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto XP01-P-2012-004248, en fecha 09ENE2012, por lo que de conformidad con el articulo 43 en concordancia con el articulo 353 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda no imponerlo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso.

SEXTO: Se le solicita al ministerio publico para que presente el acto conclusito el lapso legal correspondiente en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de que libre conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR.