REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002757
ASUNTO : XP01-P-2013-002757
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA GUEDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 13MAY2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de identidad N° E. 94.399.831, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali estado Valle, nacido el 30-11-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de CLARA URBANO (f) y HUMBERTO PIEDRAHITA (F), residenciado en la Urb. Florida entrando al colegio de Ingeniero, casa de bloque, diagonal a la fundación del niño, sin Taller de carpintería en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de las actuaciones recibidas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del estado Amazonas donde dejan constancia d e la denuncia de fecha 11 de mayo de 2013, por la ciudadana GUEDEZ AGUIRRE ELSA SOLANGER quien denuncio entre otras casas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JHON JAIRO PIEDRAHITA por haberme agredido física y verbalmente ocasionándome una herida en el dedo pulgar en la mano derecha, es todo. Por lo que una comisión integrada por el funcionario RICHARD BORTHOMIERTH se traslado hasta el barrio la Florida de esta ciudad a los fines d e aprehender al ciudadano antes mencionado, nos señalaron que la persona se encontraba a bordo de un vehiculo de dolor roja, placas AB0C82A donde nos identificamos como funcionarios quedando identificado de la siguiente manera JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali estado Valle, nacido el 30-11-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de CLARA URBANO (f) y HUMBERTO PIEDRAHITA (F), residenciado en la Urb. Florida entrando al colegio de Ingeniero, casa de bloque, diagonal a la fundación del niño, sin Taller de carpintería en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no s e incauto ningún objeto de interés criminalistico se procedió a verificar el sistema SIIPOL donde no presenta ninguna solicitud se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público; consta informe medico de la victima donde constan las lesiones, la inspección técnica del sitito, la entrevista de la victima, quien presenta fisura, la cual será evaluada el día de hoy por el medico forense (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma solicito medidas cautelares de presentación cada quince (15) días…”Es todo..“
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali estado Valle, fecha de nacimiento 30-11-1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de Clara Urbano (f) y Humberto Piedrahita (F), residenciado en la Urb. Florida entrando al colegio de Ingeniero, casa de bloque, diagonal a la fundación del niño, sin Taller de carpintería en esta ciudad de Puerto Ayacucho, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. quien manifestó que:
“…Yo estaba trabajando y mi hija llega y me dice que su mama le estaba cayendo a palo a su hermana, yo le dije que si la castigaba era por algo, volvió a decirme un vecino lo mismos, cuando llegue tenia mi hija la espalda marcada con un palo, yo le digo a mi hija que nos fuéramos, ella siempre les cae a palo a mis hijos y a los que no son hijos míos, ella es muy agresiva, la otra vez me partió la cabeza, comenzamos a forcejare, ella me tiro con una baldosa, y yo coloque la mano y ella ahí se corto el dedo y me dijo que me iba a denuncia, he ido a la casa por que ella me dice que le de la cola, yo inicialmente no iba, yo le dije que para allá no entra la moto pero iba mas que todo por que ella es la mama d e mis hijos pero todo inicio por que ella le estaba pegando a mi hija, yo les dije a los funcionarios que fuéramos para que vieran a la niña, me llevaron detenido y la moto esta detenida., yo no la agredí solo me empecé, ella me tiro cachetadas, yo les proporciono todo a mis hijos, inclusive a los que no eran míos, no se por que le pega con palos. La Densa Publica, el Ministerio Publico y el Tribunal no realizaron Preguntas. Es Todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana GUEDEZ ELSA, titular de la cedula d e Identidad Nº 11.762.436, quien manifiesta lo siguiente:
“…mi hija mayor me puso a mi niña a vender animalito y no la conseguí en la casa, andaba descalza y le reclame a mi hija, la agarra la arrodille y le pegue y le dije por que le estaba pagando y no le niego que le pegue, yo estoy en el corredor y el va furioso, me callo a golpe y yo le dije que no podía llevarse a mis hijos, le dije que no se llevara a la niña que yo la tenia derecho a corregirlos, me golpeo por varias partes, me golpeo, yo tengo la placa en mi casa, agarre una baldosa, para defenderme, me apretó duro la mano y me la partió en la mano, el me sacudió la baldosa y me cayo en el antebrazo, los niños se gritaban que no me pegara mas, cuando me vi cortada me fui a denunciarlo, el no tiene derecho de pegarme, mis padres están lejos, me operaron hace cinco meses, mi nieta se vio9 grave, no puedo trabajar tenia que entregar un trabajo hoy y no puedo. La Fiscalia del Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal no realizaron preguntas. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…buenos días a todos, estamos en presencia de un drama humano, el cual va mas allá de lo que se puede decir en esta audiencia, mi defendido tiene que compartí con sus hijos y se debe canalizar por las canales regulares, es imposible que los mismos dejen de verse por cuanto están vinculados por los niños, esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud de Arresto, pues el señor tiene que velar por los hijos y 48 horas que este detenido son 48 horas menos que puede ayudar a sus hijos, tampoco estoy de acuerdo con las medidas cautelares de cada 15 días sino cada 30 días y debe prelar el interés Superior del niño, es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA GUEDEZ, del Acta de Denuncia tomada a la ciudadana ELSA GUEDEZ, cursante al folio 01, y su vuelto, donde se deja constancia de la violencia física verbal de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta de investigación penal, cursante al folio 03, y su vuelto que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.1.7 ejusdem y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.1.7 ejusdem, consistentes:
3º. Se acuerda el Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra del imputado JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831.
4º. Obligación de asistir tanto el imputado como la Victima a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas en contra del ciudadano JHON JAIRO PIEDRAHITA URBANO, titular de al cédula de ciudadanía Nº E. 94.399.831, de conformidad a lo establecido en el artículo 92.1 y 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir tanto el imputado como la Victima a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumplido el arresto Transitorio por el Lapso de 48 horas. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR
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