REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002764
ASUNTO : XP01-P-2013-002764

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DACOSTA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.708, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ALEXANDRA DACOSTA CARRASQUEL, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 14MAY2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALEJANDRO JOSE DACOSTA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.107.708, en virtud de las actuaciones recibidas por parte del CICPC Amazonas, en donde dejan saber entre otras cosas, del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es el caso ciudadana juez, que se encontraba la victima en su vivienda junto a su madre, esta se disponía a lavar su ropa luego de llegar del Preescolar donde la misma se encuentra haciendo pasantias, oportunidad en la cual llega su hermano y le dice que el quiere lavar primero, comienza una discusión entre ellos, donde este le comienza a decir palabras obscenas e insultos, la victima le dice que por favor no le digas esas cosas y este procede a agredirla la toma por los cabellos la golpea, la tira al piso y le da un golpe en la espalda con un palo de escoba, todo esto sucedía en presencia de la madre de ambos, en eso los vecinos escuchan el alborotos y oyen los gritos pidiendo auxilio y va pasando por la avenida una patrulla del CICPC a la cual le hacen señales y esta se detiene y proceden a la detención del mismo de forma flagrante…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, y solicitar el arresto transitorio, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 1. 7 y 8 de la Ley Especial, se deja constancia que aun no consta la medicatura forense ya que la victima viene llegando del CICPC donde se la realizaron, pero consta en el expediente el informe medico, asimismo solicito medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días…”Es todo...“


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ALEJANDRO JOSE DACOSTA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.708, nacido el 31-01-1989 de 24 años de edad, estado civil casado, de ocupación vigilante de Corpoelec, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Guaicaipuro I, segunda calle, casa s/n color azul, atrás del Diamante Negro, de esta ciudad,, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: NO DESEA DECLARAR…” Solo quiero pedir disculpa…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana LEONOR ALEXANDRA DACOSTA CARRASQUEL, quien manifiesto “… NO DESEO DECLARAR. Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…vista la declaración de la victima y revisadas las actas, me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo…”




CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE DACOSTA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.708, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ALEXANDRA DACOSTA CARRASQUEL, del Acta de entrevista tomada a la ciudadana Leonor Alexandra Dacosta Carrasquel, cursante al folio 05, y su vuelto, donde se deja constancia de la violencia física y verbal de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, el acta de investigación penal, cursante al folio 01, y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem y consistentes:
1º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.7 ejusdem, consistentes:
2º. Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSE DACOSTA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.708, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Alexandra Dacosta Carrasquel, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR