REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005701
ASUNTO : XP01-P-2011-005701


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 02, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio agricultor , estado civil soltero, residenciado en Barrio nuevo México de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO, decretado por este Despacho.

I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

Se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio agricultor , estado civil soltero, residenciado en Barrio nuevo México de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano.

El 19 de Marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:

:“….Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano : PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguiente: 01. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 06 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios: S/2 CASTAÑO BORJAS DUVER Y S/2 OROZCO ORTEGA RAFAEL.en su condición de Funcionarios actuantes adscritos a la cuarta compañía del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 02.-ACTA DE RETENCIÒN: De fecha 06 de Octubre del 2011, debidamente suscrita por el funcionarios OROZCO ORTEGA RAFAEL, adscritos a la cuarta compañía del comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 03.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA.: de fecha 06 de Octubre del 2011, debidamente suscrita por funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que solicito se admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y Público del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO DACOSTA…” Es todo.

El Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, identificado de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio agricultor , estado civil soltero, residenciado en Barrio nuevo Mexico de San Fernando de Atabapo del Municipio, Atabapo del Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR ES TODO“…

En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, quien manifestó: “…vista que no consta en autos la experticia que fue promovida en el escrito acusatorio, esta defensa solicita con fundamento con el Art. 13 del Código orgánico Procesal Penal, que se requiera a la Fiscalia Segunda del Ministerio público la consignación de la experticia de lo incautado y promovida en el acto conclusivo en virtud de ello solicito la subsanación o el diferimiento de la presente audiencia. Es todo. En este estado se le solicita al representante Fiscal la consignación de la experticia técnico Legal promovida en el escrito acusatorio, a los fines de que subsane de conformidad con el art. 313.1 de la Ley adjetiva penal, por tratarse de defecto de Forma el cual puede hacerlo en esta misma audiencia o en un lapso perentorio.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el titular de la acción penal, promovió como prueba Documental, en el Capitulo de las Pruebas Documentales, distinguida con el Nº 2, Prueba de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.

Verificado como había sido previamente el expediente, se le preguntó en la Audiencia al Ministerio Público, lo siguiente: “Vista que en el escrito acusatorio se promovió la experticia mas sin embargo en el expediente no aparece consignada la misma es por lo que le solicito al tribunal un lapso prudencial para poder subsanar el defecto de forma de la misma. Es todo”.

En razón de lo expuesto por el Ministerio Público, se declara con lugar su solicitud en cuanto a que se le otorgue un lapso prudencial para la consignación de la experticia en comento, de conformidad con el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede un lapso al Ministerio Público de cinco días para la consignación de dicha prueba, por lo cual se convoca a las partes para el día 26 de Marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana a los fines de la subsanación del defecto de forma aquí advertido y continuar con la audiencia.

Constituidos en sala, el día 26 de Marzo de 2013, a los fines de la subsanación del defecto de forma advertido y continuar con la audiencia Preliminar, se le concedió la palabra del Ministerio Público, quien expuso que:

“….Buenos días se consigna copia Fotostática de la Experticia de Reconocimiento Legal de las Municiones incautadas correspondiere al presente expediente por cuanto fue imposible ubicar el original de la mismas tomando en cuenta el termino de la distancia que existe entre el Comando donde s e produjo la retención de dicha evidencia y la sede del despacho, por lo que consigno en este acto oficio en original N° CR9-DF-91 4TA CIA –SIP 105 de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por el Capitán ESCALANTE ROA ANDERSON, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía DF-91, en el cual consigna copia de la experticia N° 1110jul-SA de fecha 10 de julio de 2012, constante de dos folios útiles, Copia d e Registro de Cadena de custodia de fecha 2107-2012, , copia de Acta de entrega de armas y municiones de fecha 21 d e julio de 2012, constante d e dos folios útiles y copia oficio N° 1585 -2012, de fecha 20 de julio de 2012,es todo”.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)


En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, Ministerio Público presentó, ante este Tribunal copia de la experticia N° 1110JUL-SA de fecha 10 de julio de 2012, constante de dos folios útiles, suscrita por el TCNEL GARCIA GARCIA LONGINOS, adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana; pero es el caso que la representación del Ministerio Público, en el escrito acusatorio promovió como prueba Documental, en el Capitulo de las Pruebas Documentales, distinguida con el Nº 2, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, debidamente suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien practicara la experticia de Reconocimiento técnico de las Municiones Incautadas. Medio de prueba que debe ser exhibido al funcionario antes referido, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. Así las cosas, este Tribunal después de haber revisado la copia de la prueba que presento el Ministerio Público, en audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2013, pudo evidenciar que no es la misma prueba que promovió en su escrito acusatorio en cuanto a quien la suscribe ya que en el escrito acusatorio como ya se señaló expone que fue realizada por un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la copia de la prueba presentada esta suscrita por el TCNEL GARCIA GARCIA LONGINOS, adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo cual no cumplió con lo estipulado en el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal de subsanar el defecto de forma advertido por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013. En consecuencia, visto que la representación del Ministerio Público no cumplió con el deber de subsanar el defecto de forma advertido por este Tribunal y no haber consignado la prueba en original que promovió en su escrito acusatorio, para así poder emitirse pronunciamiento sobre su licitud, necesidad y pertinencia, y en razón que la prueba que promovió en el acto conclusivo dictado y que debió ser consignada en original en la audiencia de fecha 26 de Marzo de 2013, es por lo que advertidos los defectos de Promoción, en consecuencia se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio agricultor , estado civil soltero, residenciado en Barrio nuevo México de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, por no cumplir el Ministerio Público con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 segundo supuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido en fecha 19-10-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio agricultor , estado civil soltero, residenciado en Barrio nuevo México de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 segundo supuesto, A FAVOR del ciudadano PEDRO ANTONIO ARVERLO DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.944, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR